Este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Octubre del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MOLINA y OSCAR ENRIQUE ARAUJO TORIN, C.I.No.V-15.974.873 y V-14.723.928, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No.57624, quienes expusieron lo siguiente: En fecha trece (13) de Julio de dos mil dos (2002) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, calle 03, casa No. 9-45, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día trece de Julio de dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MOLINA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre OSCAR ENRIQUE ARAUJO TORIN tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la forma siguiente: Podrá visitar a su menor hija los fines de semana, bien el Sábado o el Domingo, pudiendo llevársela en horas de la mañana y regresándola a la casa en horas de la tarde, asimismo podrá buscarla los días feriados. En cuanto a las Navidades y Fin de Año serán pasadas con su madre. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares será pasada con la madre. El ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO TORIN, se compromete a entregar a favor de su menor hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, además de comprometerse a colaborar con los gastos relativos de uniformes, útiles escolares, consultas médicas, medicamentos y en época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y el regalo navideño. Ambas partes hacen constar que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|