Este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUÍS ALFONSO ACOSTA PARRA y TANIA MARGARITA FLORES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.088.604 y V.- 11.891.436 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.310, quienes expusieron: “En fecha veintinueve de Junio del año mil novecientos noventa y tres (29/06/1993) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Barrancas, calle las Flores, casa s/n, Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del Dos Mil Cuatro (04/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: Quedaran los prenombrados adolescentes bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y la custodia como atributo de esa responsabilidad estará ejercida por el padre ya que su madre no cuenta con las condiciones necesarias para tenerlos permanentemente; SEGUNDO: El padre les suministrara su manutención mientras su madre no pueda colaborar con ella; TERCERO: La patria potestad será compartida entre y madre como lo establece el código Civil Vigente; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre o de forma alternada. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del pare lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños los adolescentes decidirán con quien la quieren pasar. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre; y la segunda mitad será pasada con la madre si esta mejora sus necesidades de vivienda, todo esto respetando la opinión de ambos adolescentes; QUINTO: Igualmente el padre correrá con todos sus gastos escolares, médicos y de recreación, esto último en la medida de sus posibilidades todo según el articulo 351 de la LOPNNA.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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