Este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE RIVERO GODOY y MARYORI ALEJANDRA MONTENEGRO MANZANARES, C.I.No.V-11.888.809 y V-18.258.126, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.132810, quienes expusieron lo siguiente: En fecha seis (06) de Octubre de dos mil uno (2001) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su ÚLTIMO domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 01, calle 01, casa No. 19 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince de Septiembre de dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARYORI ALEJANDRA MONTENEGRO MANZANARES. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ENRIQUE JOSE RIVERO GODOY tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. El ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO GODOY, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,oo) destinado a la mensualidad del colegio de la niña, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) por concepto de UNIFORMES ESCOLARES y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) en EPOCA DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO. Asimismo, el ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO GODOY se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, recreación, salud, medicinas y demás gastos extras que requiera la niña. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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