Este Tribunal en fecha Trece (13) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JEFF ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ y NELLYS DEL VALLE VILORIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.864.283 y V-13.363.708, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.599, exponen los solicitantes: “En fecha Dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 04, Casa No. 970, del Sector Campo rojo, Parroquia Venezuela, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) de Julio del Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JEFF ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ y NELLYS DEL VALLE VILORIA HERNANDEZ.

Los Niños y/o Adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana NELLYS DEL VALLE VILORIA HERNANDEZ. La Patria Potestad será compartida con el padre, quien podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. El padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) mensuales y por concepto de utilidades o épocas navideñas se compromete a suministrarle lo que respecta a ropa, calzados, juguetes, etc. De igual forma el padre se compromete al suministro de los útiles escolares, estudios, uniformes, medicinas, etc. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.