Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MINERVA MARGARITA PIÑA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad No. V-5.179.117, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NERYS NAVA DE NAKHOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.422, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el adolescente (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de igual domicilio, para exponer que: “El día OCHO (8) de Abril de DOS MIL DOS (2002), falleció ab-intestato, el ciudadano GILBERTO JOSE NAVA CASTILLO, quedando como únicos y universales herederos sus hijos, el menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, y la ciudadana MEIRY CHIQUINQUIRÁ NAVA RIVAS, titulares de la cédula de identidad números V-19.748.902 y V-16.161.550, respectivamente y de este domicilio, y mi persona en mi condición de cónyuge del antes nombrado decujus GILBERTO JOSE NAVA CASTILLO; lo que se demuestra fehacientemente a través de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública I de Cabimas en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual acompaño en tres (3) folios útiles. En virtud de lo cual ocurro ante Usted, Ciudadano Juez, para de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, nos declare al menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana MEIRY CHIQUINQUIRÁ NAVA RIVAS, y a mi persona MINERVA MARGARITA PIÑA DE NAVA, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto GILBERTO JOSE NAVA CASTILLO. Declarándose dichas diligencias bastantes para asegurar nuestros derechos en la herencia de nuestro causante, devolviéndose la presente solicitud con sus respectivos recaudos y resultas. Consigno así mismo copia certificada del acta de defunción de causante, del acta de nacimiento del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de la ciudadana MEIRY CHIQUINQUIRÁ NAVA RIVAS, y del acta de matrimonio del causante con MINERVA MARGARITA PIÑA DE NAVA…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: GILBERTO JOSE NAVA CASTILLO, que este falleció en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Asimismo, del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: GILBERTO JOSE NAVA CASTILLO y MINERVA MARGARITA PIÑA DIAZ; de las Actas de Nacimiento correspondiente al adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a la ciudadana MEIRY CHIQUINQUIRÁ NAVA RIVAS, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, evidenciándose que los mismos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: GILBERTO JOSE NAVA CASTILLO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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