Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY y HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-12.468.058 y V-11.889.352, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho años de edad, quienes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F200,oo), mensuales para los gastos de alimentación de la niña ya mencionada los cuales serán divididos en cuatro semana de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F50,oo) cada semana, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en especies todos los día lunes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, consulta medicamentos y hospitalización serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, de útiles y uniformes escolares serán sufragados por ambos progenitores, en su totalidad antes del mes de Septiembre del 2010 y el diario de la merienda será compartido por ambos progenitores todas las semanas. CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que los niños lo requieran. QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo), pero el progenitor se compromete a entregárselos a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado antes del Quince (15) de Diciembre del 2009, para que ella se encargue de comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año más un regalo de navidad que es adicional de los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo). SEXTO: En este acto la ciudadana GREGORIA ANTONIA OLMOS NERY, acepto el convenio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA MEDINA. Así como también manifestaron no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción donde el progenitor retirar o visitar a su hija del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de sus hijas (alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras) así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica, para saber de su hija.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.