Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha seis (06) de Noviembre de 2009, por ante la Defensoria Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE CRESPO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.486 y LISBETH YAJAIRA SILVA DE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.733.030 y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas y quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11) años de edad respectivamente; hemos decidido celebrar el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano RIGOBERTO CRESPO, antes identificado, se compromete a depositarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales en la Cuenta de Ahorro que se aperturará en el Banco Mercantil, los cuales empezará a depositar desde el ultimo (30) de Noviembre del año que discurre. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente; SEGUNDO: En relación a los gastos relacionados a la educación de la niña tales como inscripción, útiles y uniformes escolares, serán aportados por el progenitor; TERCERO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir la niña, tales como medicinas, consultas medicas, hospitalización y demás, serán cubiertos por la asistencia que brinda la empresa PDVSA a sus trabajadores; CUARTO: En época de navidad el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cubrir todos los gastos relacionados a la referida época; QUINTO: El progenitor se compromete adicionalmente a suministrar el vestuario de su hija en el mes de Marzo; SEXTO: El progenitor compartirá con su hija el día sábado, retirándola del hogar materno a las 08:00am y reintegrándola a las 08:00pm; SEPTIMO: El progenitor compartirá con la niña el 24 de Diciembre y el 01 de Enero; OCTAVO: El progenitor compartirá con su hija el mediodía del día de su cumpleaños, así como el día del cumpleaños del progenitor lo compartirá con el y el de la progenitora con ella; NOVENO: El día de las madres lo compartirá la niña con la progenitora y el de los padres con el progenitor; DECIMO: Solicitamos de común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.