Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA DE CANTOR, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.901.811, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS DE OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, para demandar por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Instrumentación, titular de la cedula de identidad No. V-8.100.397, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 21-10-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, asistida por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS DE OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, y el ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan diferir el acto conciliatorio, así como la suspensión del procedimiento en la presente causa, hasta tanto sean escuchadas las opiniones de los niños y/o adolescentes de autos. Seguidamente, este Tribunal acordó diferir el acto, así como suspender los lapsos del procedimiento, hasta el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, reanudándose el mismo al día siguiente de despacho, con la celebración del acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 17 de Noviembre de 2009.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, asistida por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ MAITA, asistida por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS DE OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, y el ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, expusieron lo siguiente: “…el ciudadano JOSE CANTOR expone: Lo que la señora MILAGROS MAITA dice es completamente falso, por cuanto ella era quien tenía la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), yo solo cambié el plástico alegando que se me había perdido, en principio ella me reclamaba las pensiones de tres años, pero para ese entonces nosotros nos reconciliamos y vivíamos juntos, hasta el 4 de Octubre que ella me botó de la casa y me citó aquí es por lo que no le debo pensiones atrasadas a ella. Seguidamente la señora MILAGROS MAITA expone: El señor JOSE CANTOR y yo tenemos mucho tiempo separados eso es mentira que yo lo boté de la casa, el se quiso ir, me pidió sus cosas y yo se las di, él bloqueó la tarjeta para que yo no la usara, el señor JOSE CANTOR me amenaza porque no aparecen sus cosas y en mi casa no hay nada de él, y a los fines de conciliar con el señor la paz familiar desisto del presente procedimiento. Seguidamente el ciudadano JOSE CANTOR, con la asistencia dicha emite su consentimiento en cuanto al Desistimiento del presente procedimiento… Es todo…”. (Sic.).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Incumplimiento de Sentencia, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte del demandado de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
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