Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ROSANA LISETH MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.351, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: HENRRY BENITO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.389, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 30-09-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1°) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano HENRRY BENITO MORALES, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana ROSANA LISETH MOSQUERA, asistida por el Abogado en Ejercicio JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721, y el ciudadano HENRRY BENITO MORALES ROMERO, asistido por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, por lo que seguidamente, la ciudadana ROSANA MOSQUERA, con la asistencia dicha, informa al Tribunal que los beneficiarios en esta causa son la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, el ciudadano HENRRY MORALES manifestó que, en cuanto al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), reconoce que es su hijo y que no se ha realizado el reconocimiento por ante la autoridad civil respectiva, en virtud del excesivo trabajo, el cual le ha impedido cumplir con dicha obligación, pero se compromete a realizarla. Acto seguido y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez, ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano HENRRY MORALES, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00) quincenales, los días quince y ultimo de cada mes, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin. SEGUNDO: El ciudadano HENRRY MORALES, se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del concepto de Uniformes, y en cuanto a los útiles escolares se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos, en cuanto a los gastos de matricula y transporte escolar serán suministrados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. TERCERO: El ciudadano HENRRY MORALES, se compromete a mantener en el Record de la empresa para la cual presta sus servicios a su menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a incluir a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que estos gocen de los beneficios de Medicinas y Asistencia Médica que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores, por lo que en caso de que la empresa deje de prestar estos servicios serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano HENRRY MORALES, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00), del concepto de UTILIDADES O BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, mas Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en el mes de Enero, y a partir de la navidad del año que viene suministrará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00), mas los regalos respectivos de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantendrá un régimen amplio para el señor HENRRY MORALES con respecto a sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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