Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) es presentado oficio por ante la Oficina de Recepción Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia suscrito por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera, mediante el cual remite convenio de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos RANDY JOSE MONTIEL MONTIEL Y ELIANA CAROLINA GARCIA, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En el cual acuerdan lo siguiente: “…PRIMERO: El progenitor ciudadano RANDY JOSE MONTIEL MONTIEL, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales para la manutención del niño. SEGUNDO: El progenitor adquiere el compromiso de adquirir el vestuario y juguete en navidad del niño antes del 10 de Diciembre. TERCERO: El progenitor asume el compromiso de adquirir los útiles y uniformes escolares del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes de que empiece el año escolar. CUARTO: El progenitor adquirirá vestuario a mitad de año para cubrir las necesidades del niño. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas del niño estos serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor. SEXTO: El progenitor ciudadano RANDY JOSE MONTIEL MONTIEL compartirá los fines de semana con su hija…”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio nueve (09) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.