Se inició este procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por el ciudadano EDGAR EDIXON REYES ALVAREZ venezolano, mayor de edad, Soltero, Funcionario Público, C.I.No.V-10.089.319, domiciliado en la calle Trinidad, sin nomenclatura, a tres casas de la cancha Deportiva del Sector Barrio Federación Uno, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia,, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 57659, mediante el cual expone lo siguiente: “…De la unión extramatrimonial que mantuve con la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RAMOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, Casada, de Oficios del Hogar, C.I.No.V-14.511.750, domiciliada en calle El Progreso con Esquina Plaza San Benito, sin nomenclatura, casa rosada del sector Las Morochas, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Procreamos cuatro (04) niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04), cinco (05), siete (07) y ocho (08) años de edad…Es el caso que actualmente me encuentro separado de la referida ciudadana por cuanto esta se marchó voluntariamente del hogar manifestando que se iría porque no quería convivir conmigo porque se iría junto a su pareja ciudadano RODOLFO URBANO PEÑA ESCALONA, contrajo nupcias con el mencionado ciudadano, dejando abandonados sin ningún tipo de explicación a nuestros hijos, el cual no desean ni quieren verla por el abandono mencionado, dejando bajo mi guarda y custodia, la responsabilidad a mis cuatro (04) hijos y en vista de las múltiples discusiones que hemos tenido por cuanto ni siquiera se preocupa por saber si los niños están en buen estado de salud, si van a la escuela…citándome posteriormente a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar de llevarse a los niños y no pudiendo hacer nada por recuperar a sus hijos en donde sólo se le dio un Régimen de Visitas y del cual jamás se ha preocupado ni siquiera por hacerles una llamada para saber como se encuentran de salud, si comen, si se visten etc…De un tiempo para acá la mencionada ciudadana solo anda en búsqueda de recursos económicos para satisfacer sus necesidades de vida alegre y optando por arrebatar en forma inhumana a los niños ya prenombrados y asegurarse a si misma su manutención y continuas distracciones a pesar de tener ya un matrimonio, pues, no viene ni siquiera a visitar a los niños, ni siquiera llevárselos los fines de semana…Es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RAMOS PINEDA por Privación de Guarda y Custodia de los prenombrados niños y que la misma me sea acordada, fundamentada en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la Citación de la demandada, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio diecinueve (19) de este expediente.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2008 fue agregada a las actas boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia de la parte demandante.
Notificada como fue del inicio del presente procedimiento la Representante del Ministerio Público y citada conforme ha derecho la reclamada de autos, esta última en tiempo hábil presentó su escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el Derecho, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por el ciudadano EDGAR EDIXON REYES ALVAREZ.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008 compareció el demandante y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha primero (01) de Abril de 2008.
En fecha primero (01) de Abril de 2008 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandante. Por auto de esa misma fecha fueron admitidas las mencionadas pruebas.
Al folio sesenta y seis corre inserta boleta de notificación del ciudadano EDGAR EDIXON REYES ALVAREZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2008 fue agregado a las actas comunicación No. DMDNA/ZC/1786/2008 emitida por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de Cabimas.
Por auto de esa misma fecha fue agregado igualmente a las actas oficio No. 780-07, emitido en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008 por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, sede Cabimas.
En fecha siete (07) de Mayo de 2008 el Tribunal declaró desierto el acto fijado por la falta de comparecencia del ciudadano EDGAR EDIXON REYES ALVAREZ, en compañía de los niños de autos.
En fecha siete (07) de Mayo de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando fuere fijada nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, por cuanto para el día fijado se encontraban indispuestos por padecer todos de Varicela (lechina).
En fecha nueve (09) de Junio de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, consignando para ello el informe médico correspondiente. Por auto de fecha once (11) de Junio de 2008, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y fijó nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha tres (03) de Julio de 2008 compareció el demandante y se dio por notificado del auto de fecha once (11) de Junio de 2008.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2008 fue agregado a las actas resultas de la comisión librada en fecha primero (01) de Abril de 2008 al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Julio de 2008 compareció el demandante en compañía de los niños de autos y emitieron su opinión en la presente Causa, conforme lo establece el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha nueve (09) de Julio de 2008 compareció la demandada y se dio por notificada del acto conciliatorio fijado por este Tribunal.
En fecha quince (15) de Julio de 2008 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandante.
En esa misma fecha la mencionada ciudadana diligenció, asistida por la abogada en ejercicio ROSA LINDA CEGARRA, solicitando nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, debido a la falta de comparecencia de la parte demandante.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008 fue agregado a las actas oficio No. 891-08 emitido por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, sede Cabimas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008 fue agregado a las actas oficio No. 088-08 emitido en fecha diez (10) de Julio de 2008 por el Jefe del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008 se acordó oficiar al Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, sede Cabimas, participándole del presente procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008 compareció la demandada y ratificó diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2008. Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008 este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2008 fue agregado a las actas resultas de la comisión librada en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008 al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Hechas las anteriores consideraciones entra ahora este Tribunal a decidir en este procedimiento, valorando las pruebas que constan en actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada de las actas de nacimiento No. 107, 232, 607 y 189, correspondiente a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, las aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños de autos y la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada de la Sentencia No.1145-07 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas en fecha doce (12) de Diciembre de 2007 en el procedimiento de Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas, suscrita por los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RAMOS PINEDA Y EDGAR EDIXON REYES ALVAREZ, a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Copia certificada de acta de matrimonio No. 69 correspondiente a los ciudadanos RODOLFO URBANO PEÑA ESCALONA y MARIANELA DEL VALLE RAMOS PINEDA, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
4.- Rielan desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y siete (37) de este expediente constancias de estudios y referencias personales, las cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la contraparte. ASI SE DECLARA.
5.- Riela desde el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) de este expediente actuaciones practicadas por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, las cuales aprecia esta Sentenciadora, por haber sido elaboradas por el Órgano Publico competente para ello y del mismo se evidencia el acto conciliatorio celebrado entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños que hoy nos ocupan. ASI SE DECLARA.
6.- Riela desde el folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) opiniones de los niños de autos, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales aprecia esta Sentenciadora y de las mismas se infiere que los niños no quieren vivir con su mamá y quieren continuar viviendo con su papá y ASI SE DECLARA.
7.- Corre inserto desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento nueve (109) de este expediente informes social realizados en el hogar donde habitan los niños de autos y en el hogar donde habita la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales aprecia esta Sentenciadora por ser emanados y practicados por el Organismo Público competente para ello y de los mismos se infiere que el ciudadano EDGAR REYES tiene bajo su responsabilidad a los hermanos REYES RAMOS; asimismo que la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela señora Ana Pineda. ASI SE DECLARA.
8.- Por ante el Juzgado comisionado no rindieron sus testimonios los testigos promovidos, por lo cual esta Sentenciadora no hace pronunciamiento alguno en relación a los mismos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Riela al folio setenta (70) de este expediente, oficio No. 780 emitido en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01 y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal y del mismo se infiere que cursa por ante esa Sala de Juicio, expedientes contentivos de un procedimiento de Revisión de Sentencia y un juicio por Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos y que los mismos se encuentran en Tramitación y ASI SE DECLARA.
2.- Por ante el Juzgado comisionado no rindieron sus testimonios los testigos promovidos, por lo cual esta Sentenciadora no hace pronunciamiento alguno en relación a los mismos. ASI SE DECLARA.
En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Igualmente establece en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Analizados como han sido las actas, muy especialmente el informe social correspondiente así como la opinión de los niños que hoy nos ocupan y evidenciándose que la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RAMOS PINEDA con las pruebas aportadas no demostró nada que le favoreciera para ella ejercer la Custodia de los niños de autos. En consecuencia, tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora determina que la Custodia de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano EDGAR EDIXON REYES ALVAREZ y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, formulada por el ciudadano EDGAR REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.750, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIANELA RAMOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.750, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, la CUSTODIA de los mencionados niños será ejercida por su progenitor, ciudadano EDGAR REYES ALVAREZ, plenamente identificado.
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