Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO SEGUNDO MORILLO MARIN y KEILA ISABEL ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 12.467.413 y V.-13.024.815 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.101, quienes expusieron: “En fecha veintitrés de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (23/12/1999) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 14, avenida 9, casa No. 7-24, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de Dos Mil tres (07/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: Los menores habidos en el matrimonio quedara bajo la guardia y custodia de su legitima madre; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces el lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, hora de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo, así como también podrá llevárselos y compartir con ellos los fines de semana, vacaciones y épocas decembrinas compartidas con mutuo acuerdo; CUARTO: El padre se compromete a suminístrale a sus menores hijos una pensión alimentaría de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y de igual manera cubrirá los gastos que pudieran ocasionar por concepto de medicinas y servicios médicos, educación, útiles escolares, y para cubrir los gastos que generen en épocas decembrinas tales como vestidos se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que existe un (01) bien conformado por unas bienhechurías sobre un terrero que se dice como ejido, el cual se encuentra ubicado al margen de la carretera que va al nuevo hornito, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia. Documento que se encuentra autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, en fecha 23 de Julio de 1997, registrado bajo el No. 25, tomo 03, sobre el cual hemos decidido de mutuo acuerdo que dicha propiedad será liquidada posterior a la sentencia definitiva de divorcio o de proceder a su venta o alquiler, la misma se realizará de mutuo acuerdo y con sus firmas de manera conjunta y el pago a recibir deberá ser dado en partes iguales a cada uno, bien si este se realiza a través de cheque o en efectivo.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.