Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre del 2009, por los ciudadanos AYMARA DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 10.600.032 y domiciliada en el Sector Tierra Negra Calle Buenos Aires, Casa N° 55, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ODARWIN CALIXTO LUGO GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 11.890.049, y domiciliado en la Calle 19 de Abril, Casco Central, Casa No. 102, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15), catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, hoy día bajo la custodia del ciudadano ODARWIN CALIXTO LUGO GIL, circunstancia con la cual la ciudadana AYMARA DEL CARMEN NAVA, no estableció ningún tipo de objeción; Acto seguido el representante fiscal, informa debidamente al ciudadano ODARWIN CALIXTO LUGO GIL, en cuanto a los motivos que originaron la presente reunión, que versa sobra la materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR exigida por parte de la ciudadana AYMARA DEL CARMEN NAVA, a favor de los señalados niños y adolescentes. Acto seguido el representante fiscal procedió a informar y orientar a las partes al respecto, indicándoles que el asunto dilucidado es susceptible de conciliación entre los mismos, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele en consecuencia la palabra en primer lugar a la ciudadana AYMARA DEL CARMEN NAVA, parte solicitante, y seguidamente el ciudadano ODARWIN CALIXTO LUGO GIL; Acto seguido el ciudadano ODARWIN CALIXTO LUGO GIL, acepta la propuesto por parte la ciudadana AYMARA DEL CARMEN NAVA, conviniendo ambas partes en celebrar ACUERDO CONCILIATORIO en los términos y condiciones que a continuación se determinan: PRIMERO: La ciudadana AYMARA DEL CARMEN NAVA, disfrutara de la compañía de sus hijos antes referidos, a partir de la siete de la noche (07:00pm) los días viernes de cada semana y los reintegrara a las cinco de la tarde (05:00pm) de los días domingos siguiente de cada semana, cuyo traslado y reingreso de los aludidos será efectuado a través de la diligencia efectuada por parte del ciudadano ODARWIN CALIXTO LUGO GIL; SEGUNDO: La ciudadana AYMARA DEL CARMEN NAVA, compartirá con sus hijos anteriormente señalados, en lo que respecta a las vacaciones escolares, días de fiesta, semana santa, carnaval y época navideña, de forma alterna con el ciudadano ODARWIN CALIXTO LUGO GIL, previo acuerdo del mismo. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACION según lo preceptuado en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha trece (13) de Octubre de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.