SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIANELA DEL VALLE MATOS REYES, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, exponiendo: “El día cuatro de septiembre de dos mil cinco (2005), nació en esta Ciudad y Municipio Cabimas, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien es mi hijo…Ahora bien, mantuve una relación sentimental con el ciudadano LUIS JOSE REINOSA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Número 9.935.958 y domiciliado Cabimas, en el Sector 5 bocas, casa s/n (diagonal al Colegio de Médicos), Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el mes de Diciembre del año 2004, a pesar de que el referido ciudadano residía con su concubina y sus otros hijos, nuestra relación era como la de una pareja normal luego el mes de Enero del año 2005, yo salí embarazada y él responsablemente me ayudo durante todo el periodo de gestación de nuestro hijo y posterior a su nacimiento siguió colaborando para su manutención, hasta su cuarto mes de vida cuando fue intervenido quirúrgicamente para corregir su labio leporino, ya que específicamente para ese entonces su concubina se entero de nuestra relación y de la existencia del niño, lo cual genero como consecuencia nuestra ruptura, posterior a esto no pude volver a tener contacto con su progenitor ya que este se negó rotundamente ya que me culpaba de que su concubina se hubiese enterado. Luego de un año desistí de mis intentos de tratar de mediar con el ciudadano LUIS REINOSA, ya que nuestro hijo ni siquiera estaba presentado ante el registro Civil, por lo que lo presente yo sola y acudí a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, quien me asiste en el presente juicio de Inquisición de Paternidad. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentando esta acción en los requisitos exigidos como son: a) Las relaciones sentimentales y carnales que mantuve con el ciudadano LUIS JOSE REINOSA. b) La identidad con mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). c) La posesión de Estado de mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con respecto al Ciudadano LUIS JOSE REINOSA, quien con su conducta de padre al estar embarazada de nuestro hijo, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), costeó todos los gastos ocasionados por dicho embarazo, tales como consultas, exámenes médicos, entre otros, actuando de esta manera como el padre que es de nuestro hijo. Por lo antes señalado vengo a demandar como en efecto demando al Ciudadano LUIS JOSE REINOSA, plenamente identificado anteriormente por Inquisición de Paternidad en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Fundamento esta acción en los artículos 177, parágrafo primero Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 214, y 226 y siguientes del Código Civil vigente…”(Sic)
Presentada por distribución en fecha Dos (02) de Julio de 2008, por lo que en fecha Ocho (08) de Julio del año 2.008, fue admitida la Demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio Once (11) de este expediente.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se agregó los recaudos de citación del demandado ciudadano LUIS JOSE REINOSA, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Octubre del año 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente el ciudadano LUIS JOSE REINOSA, asistido por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Tres (03) folios útiles y Seis (06) anexos, encontrándose presente en el acto la parte demandante, ciudadana MARIANELA DEL VALLE MATOS REYES, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, la parte demandada expuso: “Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto lo expuesto por la demandante en el libelo, cuando dice que mantuvimos una relación sentimental y de pareja normal; desde el mes de Diciembre desde el año 2004; niego, rechazo y contradigo que en el mes de Enero del año 2005, la ciudadana MARIANELA DEL VALLE MATOS REYES, haya salido embarazada de mi persona; asimismo niego, rechazo y contradigo el hecho de que el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien es hijo de la demandante sea mi hijo. No es cierto, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes lo expuesto por la demandante en su libelo, de que yo hubiese ayudado, durante el periodo de gestación de su hijo y que posteriormente al nacimiento del niño hubiese colaborado para su manutención hasta el cuarto mes de vida del niño. Así mismo rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la demandante cuando afirma, que la ruptura de nuestra relación se produjo por que mi concubina se haya enterado de esa relación; lo cierto es…, que yo en ningún momento he mantenido ninguna relación sentimental estable con la demandante; y no tengo concubina alguna; por cuanto mantengo una relación matrimonial desde hace 19 años con mi cónyuge la ciudadana CLARIS ELENA ROJAS BRACHO, con quien he procreado tres hijas. Niego, rechazo y contradigo la existencia de la Posesión de Estado del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y mi persona; ya que en ningún momento he mantenido alguna conducta de padre con el mismo, y mucho menos cuando la ciudadana MARIANELA DEL VALLE MATOS REYES estuvo embarazada del niño, llegue a costear los gastos de consultas ni exámenes médicos. Niego, rechazo y contradigo, los fundamentos de derecho en que pretende la demandante sustentar su pretensión, asimismo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Pido que se desestime los medios probatorios presentados por la demandante por cuanto carecen de veracidad, por lo cual desde este momento a todo evento los impugno…(Sic).
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, compareció el ciudadano LUIS JOSE REINOSA, asistido por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, Inpreabogado No. 57.123, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar a derecho por auto de fecha 09 de Octubre de 2.008.-
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, compareció la ciudadana MARIANELA MATOS, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección y siendo la oportunidad correspondiente presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de Octubre de 2.008.-
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la LIC. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, día fijado para la comparecencia de la ciudadana LIC. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, en su carácter de de Jefe de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído de Experto en la presente causa, no encontrándose presente la mencionada ciudadana.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.008, compareció la ciudadana MARIANELA MATOS, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, y solicita se fije nueva oportunidad para la aceptación del experto ciudadana LISBETH BORJAS, lo cual se acordó por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.008.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna oficio No. 1687-08, dirigido al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, y solicita sea librado nuevo oficio al organismo competente a los fines de que se practique el informe socio-económico solicitado, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008.-
Consta al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente Acta de Juramentación de Expertos correspondiente a la ciudadana LIC. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, quien acepto el cargo como experto en la presente causa y presto el Juramento de Ley.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agrego comunicación emitida por la Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Medica, Facultad de Medicina Universidad del Zulia, mediante la cual informa que se fijó el día Martes 17 de Febrero de 2.009, a las 9:30 a.m, para llevar a cabo la toma de muestras biológicas para la experticia de ADN y por auto de fecha 12 de Enero de 2.009, se notificó a las partes de la referida cita.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se agregaron Boletas de Notificación de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE MATOS REYES y LUIS JOSE REINOSA, debidamente firmadas.-
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano LUIS JOSE REINOSA, y visto los resultados del Análisis de Paternidad Biológica, solicita se oficie al Registro Civil y al Intendente de la Parroquia Jorge Hernández, a los fines de hacer el reconocimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, compareció la ciudadana MARIANELA DEL VALLE MATOS REYES, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 15 de Octubre de 2.009, y se ordeno notificar a las partes del mismo.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009 se agregaron Boletas de Notificación para la realización del Acto Oral de Pruebas, de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE MATOS REYES y LUIS JOSE REINOSA, debidamente firmadas.
Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIANELA DEL VALLE MATOS REYES, asistida por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ; de la no comparecencia de los ciudadanos EMIRO GOMEZ, LILIANA FIGUEROA DIAZ e ISBELIA FIGUEROA, promovidos como testigo por la parte demandante. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS JOSE REINOSA, asistido por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos YANEXY DEL VALLE GOMEZ SARCOS, ALEJANDRO JOSE BRITO RODRIGUEZ, LUISA RIVAS DE PIÑA y MARIA ROJAS, promovidos como testigo por la parte demandada. Seguidamente se incorporaron las pruebas documentales de las partes quienes procedieron a presentar sus conclusiones solicitando se declare con lugar la presente demanda.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y abocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente, Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 33, correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la demandante y el niño de autos. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Seis (66) del presente expediente, Informe de análisis de paternidad biológica, emitido en fecha 16 de Marzo de 2.009 por la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, experta designada por este Tribunal, quien se desempeña como jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia en la cual se concluye que: “…se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano LUIS JOSE REINOSA con respecto al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en 99.999999996%...”; la cual fue incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas, y del cual se desprende que el ciudadano LUIS JOSE REINOSA no puede ser excluido como padre biológico del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)., por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, por cuanto cumplió con las previsiones contenidas en el articulo 1422 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 764, correspondiente a los ciudadanos LUIS JOSE REINOSA y CLARIS ELENA ROJAS BRACHO, expedida por el Registrador Municipal el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Corren insertas a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) del presente expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 4625 y 142, correspondiente a los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN y KATHERINE DEL CARMEN REINOSA ROJAS, expedidas por el Registrador Municipal y el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporadas como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el demandado y los referidos ciudadanos. ASI SE DECLARA
Corren insertas a los folios Veintiuno (21) al Veintitrés (23) del presente expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 192, 209 y 2256, correspondientes a los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedidas por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa y la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporadas como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el demandado y los referidos niños. ASI SE DECLARA
Corre inserto a los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Ocho (58), del presente expediente, Informe Técnico Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Febrero de 2.009, relacionado con el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, incorporado como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y mediante el cual informa que el ciudadano LUIS REINOSA, manifiesta su interés de que se acuerde someterse a una prueba de ADN, a fin de determinar si existe o no filiación, agregando su compromiso a asumir su responsabilidad y garantizar los derechos del niño en caso de ser positivo el resultado de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
Dispone el Artículo 226 del Código Civil vigente, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de filiación materna o paterna en las condiciones que prevé este código sustantivo.

De la misma manera, se debe conceptuar que el artículo 210 del Código Civil, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda.

Ahora bien, en consideración a la probanza que se ha mencionado, que contiene el dictamen médico que sirve de base para su conclusión, y siendo la experticia realizada por personas especializadas, con medios técnicos, hoy en día bastante desarrollados, y aceptada por las legislaciones de los países más importantes y desarrollados, y que proviene de profesionales que le merecen fe a esta sentenciadora, y por cuanto la referida prueba necesita de la apreciación que exige ese conocimiento especial, es por lo que se le asigna todo su valor probatorio; por cuanto resulta lógico el determinar la relación biológica entre el niño y el demandado de auto. Donde la concurrencia de todos los factores analizados, llevan a una sola conclusión por parte de los expertos, que motivan el dictamen; la cual arrojo una coincidencia biológica de 99.999999996% de paternidad y provista de lo requerido por el artículo 1.425 del Código Civil, lo acoge esta Juzgadora en todas sus partes, lo que da origen a que se consolide la presunción legal tanto iuris et de iure y iuris tantum, para que se tenga al ciudadano LUIS JOSE REINOSA, como padre biológico del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por consiguiente se tiene como procedente esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del mismo Código Civil, en su último aparte. Y ASI SE DECIDE.