Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YANEHILIT KARINA DUARTE GODOY, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.747, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS y LENIN JOSE DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896 y 130.328, respectivamente, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: MARIO EMILIO FABI DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.193, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, alegando para ello la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANEHILIT KARINA DUARTE GODOY, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada; asimismo se designe como Correo Especial a cualquiera de sus Apoderados Judiciales, a los fines del traslado y gestión del despacho de comisión respectivo.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANEHILIT KARINA DUARTE GODOY, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio LENIN JOSE DUARTE y YOSSELIN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.328 y 129.520, respectivamente.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se libró despacho de comisión y se ofició al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, asimismo se designó como Correo Especial al Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA, como Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines del traslado y gestión del despacho de comisión respectivo.

El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día Seis (06) de Noviembre del año 2.008, fecha en la cual se admitió el escrito de la demanda, se evidencia del estudio de las actas que, desde esa fecha, la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”