Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DANNY RAMON ROMERO y MAGLENIS JOSEFINA NAVA FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 7.835.660 y V.-5.812.090 respectivamente, y domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.950, quienes expusieron: “En fecha diecisiete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (17/11/1993) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Felipe Baptista, casa s/n, de los Puertos de Altagracia, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintisiete de marzo de Dos Mil tres (27/03/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron cual de los progenitores ejercerá la custodia de los adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha quince (15) de Octubre de 2009, comparecen los ciudadanos DANNY RAMON ROMERO y MAGLENIS JOSEFINA NAVA FERRER, y expusieron que los menores quedaran bajo la custodia de su legítima madre ciudadana: MAGLENIS JOSEFINA NAVA FERRER.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, este Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la Responsabilidad de crianza y custodia de su legitima madre, ciudadana MAGLENIS JOSEFINA NAVA FERRER; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres DANNY RAMON ROMERO y MAGLENIS JOSEFINA NAVA FERRER, según lo estipulado en le articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo y los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes y el padre podrá pasar fines de semana alternados con sus hijos; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los menores, será compartida por ambos padres, el padre se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) mensuales, de la siguiente manera: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) en efectivo y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en cesta tickets, los cuales serán incrementados en la medida en que sea incrementado su salario, así mismo para los gastos de época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas; QUINTO: El régimen que establecemos de mutuo y amistoso acuerdo con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal es el siguiente: 1) Un bien inmueble ubicado frente a la Urbanización Felipe Baptista, casa s/n, de los Puertos de Altagracia, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la urbanización Felipe Baptista; SUR: Con Camino Real de los Corianos, hoy con urbanización Miranda; ESTE: Con propiedad que es o fue de Saturnino González; OESTE: Con propiedad que es o fue de Nancy Domínguez y con terreno de propiedad que es o fue de Xiomara Fermín; dicho inmueble consta de dos (02) plantas, la primera constante de sala principal, sala de estar, comedor, cocina, cuarto de servicio y garaje y la segunda planta constante de tres (02) habitaciones con sus salas de baño cada una, cuarto de estudio, sala de estar y terraza; toda construida con sus paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de cerámicas la cual, el ciudadano DANNY RAMON ROMERO, ha decidido cederle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde a sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), antes identificados, y la ciudadana MAGLENIS JOSEFINA NAVA FERRER, conserva el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde; cuyo documento debe ser protocolizado por ante la oficina de Registro Público respectivo.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.