Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA y MARIA ALTAGRACIA DIAZ CERPA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.864.755 y V-13.839.027, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio SIXLEY ARCILA ESTRADA, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 118.121, exponen los solicitantes: “En fecha Veinte (20) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Rafael Maria Baralt, Calle Santa Mónica, Casa No. 277, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2.004 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, se agrego escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expone que de la revisión exhaustiva llevada a cabo a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa, que los solicitantes refieren inicialmente como su primer y único domicilio conyugal el Barrio Rafael Maria Baralt, Calle Santa Mónica, Casa número 277, Municipio Lagunillas del Estado, hasta mediados del mes de Noviembre de 2.007, al igual de manifestar que ese fue su lugar de domicilio conyugal y residencia habitual de la familia, y seguidamente indican que interrumpieron su vida conyugal en el mes de Abril de 2.004, siendo ello a consideración de esta representación fiscal una evidente contradicción que necesariamente deberá ser aclarada en conjunto con la terminología “separación de cuerpos” señalada en el contenido del libelo respectivo, toda vez de representar esta última una figura jurídica distinta a la disolución matrimonial contenida en el aludido articulo 185-A; por lo que solicita se inste a los interesados a aclarar los puntos antes mencionados y posterior a ello notificar nuevamente al Despacho Fiscal, a objeto de opinar el consecuencia, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de Julio de 2.009.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA y MARIA ALEJANDRA DIAZ CERPA, asistidos por la Abogada en Ejercicio SIXLEY ARCILA ESTRADA, Inpreabogado No. 118.121, quienes expusieron: “…considerando y dando respuesta a la oposición efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Efectivamente, tal como se demuestra el último y único domicilio conyugal fue el Barrio Rafael María Baralt, Calle Santa Mónica, Casa No. 277, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde compartimos vida en común, y estamos presentes para reafirmar y ratificar que es a partir de inicios del mes de Abril de 2.004, y no hasta mediados del mes de Noviembre de 2.007, donde hemos estado viviendo en viviendas separadas, tratándose de un error el cual estamos aclarando y es a partir de ese momento que no ha sido posible reconciliación alguna entre nosotros y de manera pacifica y prudente ambos cónyuges decidimos poner fin a la convivencia en común, ya que se hizo imposible. Circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código civil, por lo cual se encuentran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de los menores de autos, será ejercida por su padre el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierto, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y escolar sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. En lo referente a la obligación de manutención. El progenitor ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA, suministrará el (100%) y la ciudadana MARIA ALTAGRACIA DIAZ CERPA, proporcionara a los menores de acuerdo a sus posibilidades económicas…”
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA y MARIA ALTAGRACIA DIAZ CERPA, asistidos por la Abogada en Ejercicio SIXLEY ARCILA ESTRADA, Inpreabogado No. 118.121, y le otorgan poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.009, el Tribunal acordó Notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA y MARIA ALTAGRACIA DIAZ CERPA.
Los Niños y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), En cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su padre el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierto, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y escolar sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. En lo referente a la obligación de manutención. El progenitor ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA, suministrará el (100%) y la ciudadana MARIA ALTAGRACIA DIAZ CERPA, proporcionara a los menores de acuerdo a sus posibilidades económicas. En lo que concierne al régimen de bienes, tal como lo prevee el articulo 190 del Código Civil, ambos cónyuges aceptan que el bien adquirido en la comunidad de gananciales, constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Maria Baralt, Calle Santa Mónica, Casa No. 277, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad consigno. Y en este sentido, a los fines de liquidar dicha comunidad y realizar la respectiva separación de bienes, la cónyuge MARIA ALTAGRACIA DIAZ CERPA, declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de dicho inmueble, mencionado anteriormente todos los derechos, acciones, intereses y demás obligaciones que le pertenece a favor del cónyuge, JOSE GREGORIO RIVAS MEDINA, quien a partir del registro del presente documento será el único y exclusivo propiedad del referido inmueble y que por lo tanto podrá disponer del mismo cuando lo considere conveniente dando así por liquidada la comunidad de gananciales fomentadas por ambos. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió, pudiendo ser administrado y dispuesto a su libre convencimiento. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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