Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: PEDRO JOSE PAREDES LOZADA y MAYELIS CORIN CHIRINOS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-15.583.951 y V-17.584.099, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado la ciudad de Caracas y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas de Diez (10) meses de edad, quienes están bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora de las morochas arriba identificadas en la entidad financiera del BANCO EXTERIOR No. de cuenta de ahorro 01150045580451219696. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las niñas antes mencionadas y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas las morochas gozan del cien (100%) del seguro internacional. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes, el progenitor se compromete a adquirirlos en su totalidad todos los años, antes del mes de septiembre, cuando las morochitas comiencen su escolaridad. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen comprarles ropa diaria a las niñas Dos (02) ó Tres (03) veces al año o cuando las niñas lo requieran. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500), es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750) para cada niña los cuales serán depositados en la misma cuenta. Mas el juguete que es adicional de los Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500). SEXTO: En este acto la ciudadana: MAYELIS CORIN CHIRINOS PALENCIA, aceptó el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones propuesta por el ciudadano: PEDRO JOSE PAREDES LOZADA. En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos manifestaron no tener problemas. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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