Este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2.008, le dio entrada al presente expediente, contentivo de una sola pieza, según oficio No. 2087-2008, emitido por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo recibió por error involuntario procedente del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, según oficio No. TMS-2-08-284, por Declinatoria de Competencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de: CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), seguida por la ciudadana, Abogada MARISELA GUINAND, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación del ciudadano: YRAN FRANCISCO BRICEÑO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.754, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YELITZA JOSEFINA MARCANO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.789.333, domiciliada en el Municipio Ribero del Estado Sucre y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida la solicitud, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose lo conducente, entre ello la Notificación de las partes, ciudadanos YRAN FRANCISCO BRICEÑO BARRUETA y YELITZA JOSEFINA MARCANO REYES, del avocamiento de esta Juez Unipersonal No. 02 al conocimiento de la presente causa, el cual seguirá su curso a los Diez (10) días de despacho siguientes, contados desde la Notificación de la última de las partes; asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; igualmente, para la notificación de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MARCANO REYES, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio, en consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, fecha en la cual se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a objeto de informarle sobre el inicio de la presente causa, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Seis (06) de Noviembre de 2.008 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-