Por escrito presentado por los ciudadanos JHONNY ANTONIO DIAZ CASTRO y YOLEMNY DEL CARMEN RIVERO DE DIAZ, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, Técnico en Medicina y Licenciada en Enfermería, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.250.187 y V-10.214.447, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado No.19345, exponiendo: “…En fecha catorce (149 de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia… De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijo que llevan por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) y tres (03) años de edad… Ahora de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el articulo 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 177 Párrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hemos acordado la Separación de Cuerpos y de Bienes según las Cláusulas siguientes: PRIMERA: Los hijos por común acuerdo quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre; la Patria Potestad será compartida con respecto a los hijos, ejerciéndola con todos los derechos y deberes que les otorga la Ley a tales fines. SEGUNDA: El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus menores hijos de Lunes a Domingo de cuatro de la tarde a seis de la tarde (4:00pm – 6:00pm), siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso y estudio de los niños, pudiendo compartir con los niños sin compañía de la madre, incluso podrán viajar dentro y fuera del País con el padre o con la madre, comprometiéndose ambas partes a dar los permisos correspondientes. TERCERA: La Obligación de Manutención para los menores, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 429,oo) mensuales y los demás gastos serán en forma compartida. CUARTA: En el tiempo de nuestra unión conyugal hemos adquirido los siguientes bienes: Una casa de habitación, la cual habitamos actualmente, ubicada en la Urbanización Libertad, callejón Negro Primero con calle Carabobo, casa sin numero del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, del cual cada uno de los cónyuges conservará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo de la propiedad; un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra año 2008, el cual quedará en propiedad de la cónyuge. Y otro vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, año 2000, el cual quedará en propiedad del cónyuge, las prestaciones sociales acumuladas por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio, en las respectivas empresas donde cada uno de los cónyuges prestan sus servicios, quedarán con sus respectivas prestaciones sociales; en cuanto a los bienes muebles y enseres adquiridos durante la comunidad matrimonial quedará en posesión del ciudadano JHONNY ANTONIO DIAZ CASTRO y todo lo que constituye el moblaje del hogar conyugal y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Aparte de estos bienes ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro concepto, excepto la obligación estipulada en la presente Cláusula y en la Cláusula Tercera…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, comparece la abogada FRANCIA RONDON, y diligenció, solicitando copias simples, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2008.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2009 compareció la ciudadana YOLEMNY DEL CARMEN RIVERO, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON y diligenció, solicitando sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009 se acordó notificar al ciudadano JHONNY ANTONIO DIAZ CASTRO de la solicitud de conversión suscrita por su cónyuge.
Corre inserta al folio veinticuatro (24) de este expediente boleta de notificación del ciudadano JHONNY ANTONIO DIAZ CASTRO, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2009 este Tribunal declaró desierto el acto fijado, por la falta de comparecencia del ciudadano JHONNY ANTONIO DIAZ CASTRO.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta Sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la Conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del Sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.