Se inicio este procedimiento por escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual expone: “En fecha 07-08-06 comparece por ante esta Fiscalía la ciudadana YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, C.I.No.V-18.342.070 y domiciliada en el Sector Haticos del Sur, calle Playa Acapulco, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano ANDRES ANTONIO VILLALOBOS MOTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, C.I.No.11.458.832 y domiciliado en el Sector Punta de Palma, Avenida Principal, casa No. 8018, Municipio Miranda del Estado Zulia, nació la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad y desde hace un año aproximadamente se encuentra bajo la guarda del progenitor, solicitando la intervención de este Despacho a los fines de establecer todo lo relacionado al Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) a favor de la niña antes mencionada ya que el progenitor no le permite mantener contacto alguno con la misma…El ciudadano manifestó su negativa rotunda de permitir que la ciudadana YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ ejerza un Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) amplio a favor de la pequeña ADRIANIS ANDREA ya que la progenitora solicita que el referido ciudadano le permita conducir a su hija a su residencia, por cuanto sólo le permite verla en el hogar paterno y en muy pocas ocasiones. Destacó el ciudadano ANDRES ANTONIO VILLALOBOS MOTA que su negativa obedece al hecho de que la ciudadana YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ acostumbra ingerir licor y nunca ha mostrado una conducta responsable a la hora de ejercer los cuidados y atenciones de su hija por lo que teme por la seguridad y bienestar de la misma… Por todo lo expuesto y de conformidad con el articulo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que le remito el presente caso, a los fines de que se fije el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 y 385 del citado instrumento legal…" (Sic)
A la citada solicitud se le dio curso de ley en fecha ocho (08) de Enero de 2007, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación personal del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2007, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio nueve (09) de este expediente.
En fecha diez (10) de Junio de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana CAROLINA CRISTINA MEDINA GOMEZ, la cual riela al folio once (11) de este expediente.
En fecha doce (12) de Marzo de 2007 compareció por ante este Tribunal la ciudadana YVIANA MOTA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera y diligenció, solicitando se comisionare al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007 la Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente Causa, luego de haberse reincorporado a sus labores habituales. Por auto de esa misma fecha se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado y fue designado correo especial la ciudadana YVIANA ACTRIX MOTA.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007 se agregó a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, cumplida como fue la misma.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2007 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia del demandado.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2007 compareció la parte demandante, ciudadana YVIANA MOTA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, asimismo solicitó se comisionare para la notificación del demandado. Por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2007 fue fijada nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenando notificar a las partes.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2007 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia para practicar la notificación del demandado, designándose correo especial a la demandante.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007 se agregó a las actas boleta de notificación de la demandante, debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2007 se agregó resultas de la comisión librada en fecha 13-08-2007, cumplida como fue la misma.
En fecha quince (15) de Octubre de 2007 fue declarado desierto el acto conciliatorio fijado, por la falta de comparecencia de las partes.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Por auto de esa misma fecha fueron admitidas dichas pruebas, ordenando oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I y al Médico Jefe de la Medicatura Forense adscrito al CICPC en las formas promovidas. Se fijó oportunidad para oír a la niña de autos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La única prueba aportada por la demandante fue copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Esta Juzgadora no procede a analizar ni valora prueba alguna que fuere aportada por la parte demandada, por cuanto el mismo no hizo uso del lapso legal que le otorga la Ley para promover y evacuar pruebas Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Del análisis del documento consignado, apreciado y valorado por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre la niña de autos y la ciudadana YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ, progenitora de la niña, de igual modo aún cuando la parte demandante no haya aportado prueba alguna que demuestre que el ciudadano ANDRES ANTONIO VILLALOBOS MOTA le impida tener relación personal y contacto directo con la niña, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386 y 388 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es procedente EL DERECHO A VISITAS solicitado a favor de la ciudadana YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ, y en beneficio de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la personal de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-18.342.070, domiciliada en el Sector Haticos del Sur, calle Playa Acapulco, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANDRES ANTONIO VILLALOBOS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.832, domiciliado en el Sector Punta de Palma, Avenida Principal, casa No. 8018, Municipio Miranda del Estado Zulia y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera,