Compareció por ante este Tribunal la ciudadana DORASIS DEL VALLE JIMENEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.327.240, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN URDANETA, quien ocurrió para exponer: “El día Tres (03) de Abril del 2.009, falleció Ab-Intestato el ciudadano WILFREDO JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.284, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien en vida era legítimamente, mi esposo, a consecuencia de una insuficiencia cardiaca congestiva, infección vías aéreas, leucemia mieloide aguda, según Acta de Defunción, signada con el No. 229, del Registro Civil Municipal, de la Parroquia Alonso de Ojeda. Ahora bien, con el fin de reclamar y solicitar ante la empresa Transporte Herbica, C.A., Instituciones de Seguros, públicas o privadas o a quien corresponda, cualquier beneficio o derechos que a mi favor tengo, a favor de nuestros hijos, WILFREDO ALEJANDRO VASQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.342; CRISTIAN JOSE VASQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.339; DORAILYN DEL VALLE VASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.457.611; (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.860.769; (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, menor de edad, nacidos de nuestra unión matrimonial y WILMAR GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.215.420 y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.215.419. Pido de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del código de Procedimiento Civil, nos declare titulo suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS…”. A tales efectos acompaña justificativo de testigo, evacuado de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de las partidas de nacimiento, del acta de matrimonio y del acta de defunción.
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Octubre del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de defunción de WILFREDO JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, que murió en fecha Tres (03) de Abril de 2009. De las Actas de nacimiento de los menores DORQUELYS DEL VALLE VASQUEZ JIMENEZ, WILDIOLYS DEL VALLE VASQUEZ JIMENEZ y WILSON GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, se observa el vinculo filiatorio entre los mencionados y el de Cujus, y del justificativo de testigos que todos los mencionados son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano WILFREDO JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del mencionado causante. Y ASÍ SE DECIDE.