Este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, le dio entrada a la demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION formulara la ciudadana: MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.172, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL VELASCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.970.147, en beneficio de la niña y/o adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIA Y ADOLESCENTE). Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto en la presente solicitud se observa que la solicitante no indico los medios probatorios que hará valer durante el proceso, y siendo que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó a la solicitante a que indicara los mismos, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.