Este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HENDER ALBERTO ACOSTA RALL y MEURY JANETH OLLARVES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.452.264 y V.-13.561.775 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.948, quienes expusieron: “En fecha treinta de Octubre del Dos Mil (30/10/2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle el Progreso Sector R-10, casa No. 16, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince de febrero de Dos Mil Dos (15/02/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de ocho (08) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente la custodia la ejercerá la ciudadana MEURY JANETH OLLARVES y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre HENDER ALBERTO ACOSTA RALL, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. El ciudadano HENDER ALBERTO ACOSTA RALL, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de los cuales DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) serán destinados a la mensualidad del colegio del niño, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de uniformes escolares y la cantidad de UN ML BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para la época de navidad y año nuevo. Así mismo el ciudadano HENDER ALBERTO ACOSTA RALL, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, recreación, salud, medicinas y demás gastos extra que requiera la niña.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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