Este Tribunal en fecha Quince (15) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAYDELIS ROSA BENAVIDES ALBORNOZ y ALBIN MARTIN SANDREA VERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.085.022 y V-7.962.713, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ODILES RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.016, exponen los solicitantes: “En fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Sucre, Calle 3, Nro. 12, de la Parroquia Germán Ríos Linares en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Febrero del Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos MAYDELIS ROSA BENAVIDES ALBORNOZ y ALBIN MARTIN SANDREA VERA.
La Niña y/o Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedara bajo la custodia de la ciudadana MAYDELIS ROSA BENAVIDES ALBORNOZ, la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ALBIN MARTIN SANDREA VERA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y de estudio de la menor. El ciudadano ALBIN MARTIN SANDREA VERA, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) semanales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa Bancaria. Los cuales entregara a la ciudadana MAYDELIS ROSA BENAVIDES ALBORNOZ, y ella dará un recibo de pago; igualmente el ciudadano ALBIN MARTIN SANDREA VERA, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo); en época de vacaciones y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.500,oo); en época de navidad, al igual que se compromete a cubrir las necesidades más elementales de la menor como vestimenta, calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares (colegio), entre otros. De igual manera manifiestan que de su unión conyugal no adquirieron bienes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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