Este Tribunal en fecha Seis (06) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA y MARIELYS JOSEFINA ARIAS SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.452.552 y V-7.968.461, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio MIREYA DURAN DE GONZALEZ y MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 63.942 y 58.802, respectivamente, exponen los solicitantes: “En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle El Bosque, Casa No. 102, Sector Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano ELIEZE ENRIQUE PARRA GUANIPA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIELYS CONTRERAS ROJAS, Inpreabogado No. 58.802 y le otorga poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio MIREYA DURAN DE GONZALEZ, Inpreabogado No. 63.942.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA y MARIELYS JOSEFINA ARIAS SIERRALTA.

Los Niños y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la custodia de la ciudadana MARIELYS JOSEFINA ARIAS SIERRALTA. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, libre sin restricción, donde podrá retirar a los adolescentes y al niño del hogar materno las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades de sus hijos, todo en conformidad con el Acta de Conciliación de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, realizada en la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, suscrita por los ciudadanos ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA y MARIELYS JOSEFINA ARIAS SIERRALTA, antes identificados, en virtud de la cual el ciudadano ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo) mensuales, divididos semanalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F150,oo), los cuales serán entregados en especie a la madre de los adolescentes y del niño antes mencionados, debiendo ésta firmar la factura para verificar que se haya cumplido con el monto acordado, el cual será incrementado cada vez que el obligado perciba aumento salarial y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del padre. En relación a los gastos de medicamentos y consultas médicas, los menores gozan de un seguro privado por la empresa donde el progenitor labora. El padre se compromete a comprarles a los adolescentes y al niño los útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes de Septiembre, Ropa y Calzado: Ambos padres se comprometen a comprarles a los adolescentes y al niño cada tres (3) meses o cada seis (6) meses, ropa diaria y calzado o cuando éstos lo requieran. Navidad: Para la época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el padre costeando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo), pero ambos progenitores se comprometen en ir de compra junto con los adolescentes y con el niño antes del quince (15) de Diciembre para comprar los estrenos y la ropa correspondiente de la época navideña más un juguete que es adicional de los DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.