Este Tribunal en fecha Seis (06) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CHERILAC AGAMEZ AGUIRRE y JORGE LUIS BLANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-14.266.297 y V-11.886.136, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ADRIANA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.250, exponen los solicitantes: “En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Campo Taparito, Casa Nro. 17A, Tía Juana, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BETANCOURT ARROYO y LUCILA DEL CARMEN SUAREZ QUERALES.

El Niño y/o Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) quedará bajo la custodia de la ciudadana CHERILAC AGAMEZ AGUIRRE, y la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre JORGE BLANCO GARCIA, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Amplio de mutuo entre los padres, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. El ciudadano JORGE BLANCO GARCIA, se compromete a entregar a la ciudadana CHERILAC AGAMEZ AGUIRRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F200,oo) mensuales, como Obligación de Manutención. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia médica que requiera el niño, Seguro, navidad y vacaciones. Las navidades sobre todo las fecha 24 y 31 y vacaciones del niño las disfrutara de manera alternada mutuo acuerdo de ambos cónyuges. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.