Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS ENRIQUE BETANCOURT ARROYO y LUCILA DEL CARMEN SUAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.595.818 y V-10.603.824, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.215, exponen los solicitantes: “En fecha Veinticinco (25) de Agosto Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace quince (15) años hasta la presente fecha y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BETANCOURT ARROYO y LUCILA DEL CARMEN SUAREZ QUERALES.

El Niño y/o Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de la madre y la patria potestad será compartida por ambos padres. El padre se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo), para sufragar los gastos de alimentación, la referida cantidad de dinero aumentara según las necesidades propias del menor, y en la medida que los ingresos del padre aumenten y se estipule de mutuo acuerdo dicha cantidad. Así mismo cada padre se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas. También se compromete en igual porcentaje a suministrarle en las fiestas navideñas los gastos de vestuarios y juguetes en la primera quincena del mes de Diciembre. Con respecto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su menor hijo cada vez que lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos declaramos que no existen bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.