Este Tribunal en fecha Siete (07) de Octubre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE GOMEZ OROPEZA y ARELIS JOSEFINA ALVAREZ SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.131.474 y V-11.696.871, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio EURO CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.062, exponen los solicitantes: “En fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Población de Campo Lara, Calle Madrid, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Campo Lara, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Abril del Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ OROPEZA y ARELIS JOSEFINA ALVAREZ SEGUERI.
La Niña y/o Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedara bajo la guarda de la madre. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la Convivencia Familiar la misma es amplia para el padre, este podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, fines de semana y días de asueto serán compartidos por ambos padres de forma alternada. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo), mensuales. Los gastos de medicinas, época escolar, útiles y uniformes, calzado, vestuario, gastos de navidad y fin de año y demás gastos de manutención serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que repartir, quedando así la comunidad de gananciales inexistente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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