Este Tribunal en fecha Doce (12) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARITZA COROMOTO MATHEUS BRACHO y RAMIRO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.695.820 y V-4.443.678, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.475 y representado el segundo por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, Inpreabogado No. 53.575, exponen los solicitantes: “En fecha Treinta (30) de Junio de 2.001, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Florida Grande, Trailer número 141, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual expone que de la revisión exhaustiva llevada a efecto a todas y cada de las actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa, se observa agregada solo copia simple del instrumento autenticado (poder), otorgado por parte de uno de los cónyuges, vale decir el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, a favor de la ciudadana Abogada MARIA JOSE BORJAS, a objeto de gestionar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana MARITZA COROMOTO MATHEUS BRACHO, a través de la forma contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, siendo ello a consideración del Despacho que representa una limitante para actuar en consecuencia, razón por la cual el Ministerio Público solicita a este Tribunal a su digno cargo inste a los interesados a consignar de la manera más expedita posible, ejemplar del instrumento en cuestión.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2.009, compareció la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, y consigna Poder Original que le fuera conferido por el ciudadano RAMIRO PEREZ.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.009, el Tribunal ordena notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se agrego Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos MARITZA COROMOTO MATHEUS BRACHO y RAMIRO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO.
El Niño y/o Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), continuará bajo la custodia de su madre ciudadana MARITZA COROMOTO MATHEUS BRACHO, como atributo de la responsabilidad de crianza de ambos padres, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, su padre ciudadano RAMIRO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, tendrá derecho a retirar al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del hogar materno los días sábados a las 10:00am, y deberá reintegrarlo al mismo los días domingo a las 6:00pm. Alternándose por ambos padres, con respecto a la época decembrinas el niño compartirá el día 24 y 25 de Diciembre con el padre y el día 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. En cuanto a la prestación de la obligación de manutención, las partes acuerdan que el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, cancelará la cantidad de: a)QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.F530,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de Fondos de Activos Líquidos de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada con el número 010900018119773, a nombre la ciudadana MARITZA COROMOTO MATHEUS BRACHO, concepto este que será aumentado cada año según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre; b) El ciudadano RAMIRO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, se obliga en este acto a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de vestuario, calzado, juguetes y otros propios de la época correspondiente a la época decembrinas; c) En cuanto a la época escolar el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de la lista escolar, así como también se obliga a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente a la inscripción, mensualidad y transporte escolar, la ciudadana MARITZA COROMOTO MATHEUS BRACHO, se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante por concepto de inscripción, mensualidad y transporte escolar. Asimismo se compromete en este acto la ciudadana MARITZA COROMOTO MATHEUS BRACHO, a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes escolares. El ciudadano RAMIRO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, sufragará cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a sus hijos, considerando lo establecido en al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Durante la comunidad conyugal no se fomentaron bienes algunos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.