Este Tribunal en fecha Veinte (20) de Octubre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXANDER PUERTAS CONDE y FRENDY JUDIMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-11.459.326 y V-13.129.057, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio KEVIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868, exponen los solicitantes: “En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.997, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida “D” con Calle 21, sector Las Palmas, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Septiembre del Dos Mil Seis (2.006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agrego a las actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esa representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el 13-09-06, evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Articulo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

Del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los solicitantes manifestaron haberse separado el día Trece (13) de Septiembre de 2.006, no cumpliendo con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil, en cuanto a que la ruptura prolongada de la vida en común debe ser por un lapso mayor de cinco (05) años, todo esto aunado a la objeción efectuada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que forzosamente se concluye que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEXANDER PUERTAS CONDE y FRENDY JUDIMA GARCIA, con base al Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del mencionado Artículo. ASI SE DECIDE.