Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: MILANYELA PERDOMO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-14.847.221, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio EDICTA URBINA, Inpreabogado No. 61.067, quien expuso que: Consta en la Partida de Nacimiento número 819 de los Libros de Registro Civil de nacimientos del año Dos Mil Cuatro (2.004), de la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a nombre de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), de Cinco (05) años de edad. Ahora bien, que por cuanto en los datos suministrados por error involuntario del funcionario al asentar en la Partida de Nacimiento de su Niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), en el sentido de que colocó en el nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), cuando el verdadero nombre es (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), cometiéndose el error material e involuntario en el nombre que no es (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE) sino es (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE) tal y como se evidencia en original de observación en la Constancia de Nacimiento Vivo, Número 0976887, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que consigna en Un (01) folio útil. Fundamenta la presente acción según lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil y lo pautado en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 177 en su Parágrafo Segundo letra “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previo los trámites de Ley, ordene al Intendente de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al ciudadano Registrador Principal competente para que se haga la respectiva rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija en el punto antes indicado. Por lo antes expuesto es por lo que viene a demandar como en efecto demanda, se rectifique la Partida de Nacimiento de su hija, haciéndole las correcciones pertinentes y así se asiente la misma en los libros correspondientes.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la Notificación de los ciudadanos MILANYELA PERDOMO ROSALES, para que compareciera en compañía de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE) y NELSON OLIVEROS, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, compareció la ciudadana MILANYELA PERDOMO ROSALES, asistida por la Abogada en Ejercicio EDICTA URBINA, Inpreabogado No. 61.067, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y al Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, Inpreabogado No. 53.659.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que de la exhaustiva revisión llevada a efecto a todas y cada de las actuaciones que constituyen el asunto que los ocupa, considera oportuno y necesario precisar que existe una tesis y una reiteración jurisprudencial en Venezuela sobre la improcedencia de asuntos dirigidos a cambio o modificación de nombre de persona; que dentro de las transformaciones que ha sufrido la legislación venezolana en los últimos años, particularmente en la constitución de la Republica y muy especialmente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se permite de una u otra forma dilucidar y analizar mas profundamente sobre asuntos como el que los ocupa; que la normativa venezolana, establece de forma determinante los supuestos de procedencia en función de un pretendido cambio de nombre, a saber: Cuando el acta esta incompleta, cuando contenga inexactitudes o cuando el acta contenga menciones prohibidas, situaciones estas no observadas (ni en el libro original, ni en el libro duplicado); que dentro de los argumentos expuestos por la solicitante se encuentra aquel que refiere un error en el cual se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento respectiva, al asentar el nombre de “(CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE)”, cuando supuestamente debía ser “(CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE)”, pese a la constancia de nacimiento que refiere este último; que dentro de la necesaria comparación gramatical efectuada de dichos nombres, se observa una abismar diferencia entre uno y otro; que no existen elementos ciertos en actas que permitan demostrar a criterio de esa Unidad Fiscal, que en dicho acto de presentación se incurrió en error por parte del funcionario al asentar un nombre distinto al pretendido por su presentante; y por último, y no ellos menos importante, se determina, obviamente por la edad de la persona a quien se dirige el cambio, que el nombre pretendido no ha sido utilizado en actos importantes de la vida civil de la niña en cuestión, que permitirían hipotéticamente demostrar una reiteración en la utilización de un nombre distinto al asentado en al acta de nacimiento.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano NELSON ENRIQUE OLIVEROS, asistido por la Abogada en Ejercicio EDICTA URBINA, a darse por notificado.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano NELSON ENRIQUE OLIVEROS, asistido por la Abogada en Ejercicio EDICTA URBINA, Inpreabogado No. 61.067, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y al Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de los ciudadanos MILANYELA PERDOMO y NELSON OLIVEROS, y en el Interés Superior de la niña solicita deje sin efecto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la improcedencia de la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE).
En fecha Primero (01) de Octubre de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de los ciudadanos MILANYELA PERDOMO y NELSON OLIVEROS, a darse por notificada del auto de fecha 19 de Mayo de 2.009.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, día fijado para la comparencia de la ciudadana MILANYELA PERDOMO ROSALES, en compañía de la niña MINELSY STEPHANIE OLIVEROS PERDOMO, se deja constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana y del ciudadano NELSON OLIVEROS, asistidos por la Abogada en Ejercicio EDICTA URBINA, quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien expuso llamarse (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE).
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de los ciudadanos MILANYELA PERDOMO ROSALES y NELSON ENRIQUE OLIVEROS, y presento escrito de contestación a la solicitud que hiciera la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, el Tribunal visto lo expuesto por la Apoderada Judicial de la parte solicitante acuerda notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se agrego Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, el Tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer, acuerda practicar Inspección Judicial a la Constancia de Nacimiento Vivo, de fecha 09 de Octubre de 2.008, No. Historia Clínica 7221, del Centro Hospitalario Clínica Bello Monte, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE).
Consta al folio Treinta y Uno (31) del expediente, Inspección Judicial practicada en la Clínica Bello Monte, C.A, a la Constancia de Nacimiento Vivo, de fecha 09 de Octubre de 2.008, No. Historia clínica 7221, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que se puso a la vista del Tribunal Libro tamaño Extra Oficio de color Verde donde se puede leer: Clínica Bello Monte C.A, Constancia de Nacimientos Años 2003, 2.004 y 2.005, Cabimas-Edo. Zulia, en el cual se encuentra archivado por orden numérico de años decrecientes, por lo que se puede observar que en la separación correspondiente al año 2.004 se lee: Constancia de nacimientos, Enero a Diciembre 2.004, Constancia No. 0976887, Constancia de Nacimiento Vivo, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), observándose en la mencionada constancia en la parte final derecha observaciones se puede leer Nota, cambio de nombre MINELSY, 15-10-04. Observándose sello húmedo en el cual se lee Emergencia, Clínica Bello Monte C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

MEDIOS DE PRUEBAS: Copia de la Constancia de Nacimiento Vivo, No. 0976887, del Centro Hospitalario Clínica Bello Monte, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE); Copias Certificadas del Acta de Nacimiento No. 819, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), expedidas por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 819, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), expedida por la Intendencia Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Constancia de Estudios emitida por la Unidad Educativa “MARIA ROSA MISTICA”, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE)

Analizada la demanda, así como las pruebas consignadas tales como: el Acta de Nacimiento No. 819, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), la Constancia de Nacimiento Vivo, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), así como también la Inspección Judicial practicada en la Clínica Bello Monte, C.A, a la Constancia de Nacimiento Vivo, de fecha 09 de Octubre de 2.008, No. Historia clínica 7221, de la cual se evidencia en la mencionada constancia en la parte final derecha en las observaciones que se puede leer Nota: Cambio de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), 15-10-04; es decir, que desde la fecha de nacimiento de la niña Nueve (09) de Octubre de 2.004, hasta el día 15 de Octubre de 2.004, fecha en que se hizo la nota de cambio de nombre, tan solo habían transcurrido 6 días. Ahora bien, observa quien aquí decide que el Acta de Nacimiento de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE), que fue levantada en fecha 16 de Octubre de 2.004, por ante la Intendencia de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha posterior a la aclaratoria de cambio de nombre, por lo que se evidencia que efectivamente se cometió el error al transcribir el acta tanto en el libro original llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como en el libro duplicado, el cual se encuentra en el Registro Principal del Estado Zulia, al colocar el nombre conforme a la nota que se hizo en la constancia de nacimiento vivo de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE) en relación al cambio de nombre de la misma por “(CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRPTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE)”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-