Por escrito presentado por los ciudadanos EVERT JOSE LUGO MORILLO y YOGLEIDY JOSEFINA ALVAREZ, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.946.371 y V-15.603.268, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado No.57842, exponiendo: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo de 2001… De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENE L ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de seis (06) años de edad… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 71, casa No. 38, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Pero es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hijo y la madre tendrá la Custodia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo considere necesario, siempre y cuando no afecte su vida normal de desarrollo. QUINTO: El padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) (hoy día doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales para la pensión alimenticia y dos (02) mensualidades para la época de Navidad. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, comparece el ciudadano EVERT JOSE LUGO MORILLO, asistido por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57842 y diligenció, otorgando poder general, amplio y suficiente a dicho abogado.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2009 compareció el apoderado judicial del ciudadano EVERT JOSE LUGO MORILLO y diligenció, solicitando sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2009 se acordó notificar a la ciudadana YUGLEIDY JOSEFINA ALVAREZ de la solicitud de conversión suscrita por su cónyuge.
En fecha seis (06) de Julio de 2009 compareció el apoderado judicial del ciudadano EVERT JOSE LUGO MORILLO y diligenció, solicitando se comisionare al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia para la notificación de la ciudadana YUGLEIDY JOSEFINA ALVAREZ. Por auto de fecha quince (15) de Julio de 2009 este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009 compareció el apoderado judicial del ciudadano EVERT JOSE LUGO MORILLO y diligenció, consignando resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida como fue la misma.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 este Tribunal declaró desierto el acto fijado, por la falta de comparecencia de la ciudadana YUGLEIDY JOSEFINA ALVAREZ.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.