Por escrito presentado por los ciudadanos: MANUELA CAROLINA BRICEÑO RAMIREZ y EDUARDO ENRIQUE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.724 y V-15.402.449, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera Costal vía Pueblo Viejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de Dos (02) años de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 762 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia han convenido en las siguientes condiciones: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su menor hijo y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas actualmente (Régimen de Convivencia Familiar), el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo considere necesario, siempre y cuando no afecte su vida normal de desarrollo. QUINTO: El padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaría tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará para su hijo ya identificado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F300,oo), mensuales para la pensión alimenticia; dos mensualidades para la época de vacaciones y dos mensualidades para la época de navidad; así como la asistencia medica derivada de la relación laboral de la empresa para la cual labora. Durante su unión matrimonial adquirimos un único bien que liquidar; y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ANDRADE, renuncia a su 50% cediéndoselo completamente a su esposa, plenamente identificada en la presente solicitud; dicho bien se trata de: Una porción de terreno, propiedad de PDVSA, ubicado en el Sector denominado Barrio Rafael Urdaneta de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que mide aproximadamente veintiocho metros (28mts) de ancho por treinta y nueve metros (39mts) de largo y alinderado así: NORTE: Canal de Drenaje de PDVSA; SUR: carretera m.m, 52-63; ESTE: Propiedad que es o fue de Bisay Calleja; y OESTE: Propiedad que es o fue de Darwin Bencomo. En dicha porción de terreno hay fomentada las siguientes bienhechurías: Una casa de bloques de habitación familiar, además de limpieza, desmonte y relleno del terreno y cercado, quedando la ciudadana MANUELA CAROLINA BRICEÑO RAMIREZ, como única propietaria de la misma…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, compareció la ciudadana MANUELA CAROLINA BRICEÑO RAMIREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 57.842 y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, compareció la ciudadana MANUELA CAROLINA BRICEÑO RAMIREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 57.842, y solicita se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ANDRADE, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión en divorcio planteada por la ciudadana MANUELA CAROLINA BRICEÑO RAMIREZ.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana MANUELA BRICEÑO, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la notificación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ANDRADE, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Agosto de 2.009.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana MANUELA BRICEÑO, y consigna comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida como fue la misma.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009, día fijado para la comparecencia del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ANDRADE, a los fines de que emita su opinión, no encontrándose presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Febrero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintitrés (23) de Septiembre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
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