República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-2638-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ANGEL SEGUNDO NUÑEZ MARIN y ANDREA SOLEDAD MONTERO PAZ
ABOGADA ASISTENTE: YARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.110.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO NUÑEZ MARIN y ANDREA SOLEDAD MONTERO PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.512.282 y 15.974.074, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YARELYS DIAZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Punta de Palmas, carretera principal, casa s/n diagonal a Pesquera AUDIMAR, Parroquia San José Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (01) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha veintidós (22) de septiembre del 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 25 de septiembre de 2.008.
4.- Diligencia de fecha once (11) de junio de 2.007; suscrita por los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO NUÑEZ MARIN y ANDREA SOLEDAD MONTERO PAZ, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 40.675, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la expedición de la referida sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, hasta la fecha, seguimos separados de cuerpos y de hecho, cada uno de nosotros hemos realizado nuestras vidas en forma individual fijando nuestras residencias en distintas casas de habitación; ya que nuestro domicilio conyugal siguen en total ruptura; es por lo que hoy solicitamos a su digna investidura, la convención de nuestra separación de cuerpos decretada por sentencia firme por este Despacho en Divorcio”.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional No 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008, hasta el tres (03) de noviembre de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por su progenitora ciudadana ANDREA SOLEDAD MONTERO PAZ y la Patria Potestad, así como la responsabilidad de crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir, será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.
TERCERO: El padre se compromete a suministrarle a su hija una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. En época de navidad el progenitor entregará a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo) para los gastos de dicha época. En época escolar del mes de septiembre el padre realizará la compra de útiles escolares y uniformes de su menor hija.
CUARTO: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, tales como: consultas, medicamentos y todo lo inherente a este particular siempre que el niño lo amerite.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No, 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO NUÑEZ MARIN y ANDREA SOLEDAD MONTERO PAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día fecha trece (13) de septiembre del dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 40.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 366-09.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/mm.-
EXP- 1U-2638-08
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