Custodia.
Expediente N° 1U- 9138-09.
Sentencia Interlocutoria N° 1261-09.
Fecha: 09-11-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL No. 01

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de Custodia, Atributo de la Responsabilidad de Crianza, suscrita por la ciudadana Macias Maria Concepción, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.454.658, debidamente asistido por el abogado Alberto Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.578, en relación con los niños, ******.
Por auto de fecha cinco (05) del presente mes y año, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, indicando que por separado se resolvería lo conducente.
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana Macias Maria Concepción, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.454.658, manifiesta: “Mi hija MACÍAS NITZA MARITZA y su concubino DONABELLA PAREDES ARTURO, fallecieron el día 24 de Agosto de 2009, ambos procrearon dos hijos, habiendo concebido su hija anteriormente de su unión concubinaria con el ciudadano MÚJICA VIÍLLAREAL CARLOS, a la adolescente *****.” “Ahora bien, mis nietos se encuentran viviendo en la actualidad bajo mi protección, he sido yo la persona quien les ha brindado cobijo en circunstancias tan lamentables.” “Así he asumido en forma inquebrantable con los deberes de Manutención, siendo responsable de continuar velando por sus destinos, en virtud de haber fallecido sus padres y haberse extinguido la patria potestad”. “Es de resaltar que ningún pariente de mis nietos ha venido a solicitar el resguardo de su crianza, siendo yo la persona quien exclusivamente se encarga de los niños y la adolescente”.- En razón de lo expuesto, solicita la adjudicación formal de la Custodia en representación de sus nietos, autorizando la colocación familiar.-
Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.
En este Sentido, el juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar el presente caso, se evidencia que el petitum versa sobre dos solicitudes diferentes y de actas se desprende lo siguiente:
1.- Con respecto sobre los niños Donabella Macias Alejandro Arturo y Álvaro Sebastián consta actas de defunciones de los progenitores ciudadanos MACÍAS NITZA MARITZA y DONABELLA PAREDES ARTURO.- 2.- Con respecto sobre la adolescente, consta acta de defunción de la progenitora ciudadana MACÍAS NITZA MARITZA, en consecuencia no existe en actas ningún elemento probatorio que demuestre la representación que pretende la ciudadana Macias Maria Concepción, sobre los niños y la adolescente que nos ocupa. Así mismo, no existe ningún elemento que nos haga presumir el fallecimiento del ciudadano Mújica Villarreal Carlos Inés, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, es forzoso para este Juzgador instar a la solicitante a que el ciudadano antes mencionado se haga parte en este asunto, ya que este, es el titular de la Patria Potestad y por ende de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos. Ello así en el supuesto Ut supra indicado (primero), se hace preciso señalar que existe en el caso que nos ocupa una confusión de pretensiones, por cuanto se extrae del escrito libelar que la ciudadana Macias Maria Concepción, por una parte solicita la custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y por otra solicita se le autorice la Colocación Familiar y como quiera que estos dos procedimientos son excluyentes, dado la naturaleza procesal propias de estos, ha de declararse INADMISIBLE. Así se decide.-
En el caso del supuesto Ut supra indicado (segundo), de la misma forma ha de declararse inadmisible, por cuanto la ciudadana Macias Maria Concepción, no es titular de la patria potestad, el ejercicio de este Derecho esta reservado de manera exclusiva e irrenunciable de los padres.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Custodia, intentada por la ciudadana Macias Maria Concepción, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.454.658, debidamente asistido por el abogado Alberto Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.578, en relación con los niños, ****. Así se decide.-
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º de la independencia y 150º de la federación.
El Juez Unipersonal Nº 01 (Provisorio),

Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abg. Omar Saavedra Machado



En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal bajo el Nº 1261-09.-

El Secretario.
Exp. 1U-9138-09
CLMG.-