REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-9121-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
PARTES: RAIDA JOSEFINA SEMPRUN y JAVIER EDUARDO ESCALONA NERI.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, RAIDA JOSEFINA SEMPRUN y JAVIER EDUARDO ESCALONA NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.266.019 y 7.888.083, domiciliados en el Municipio San Francisco y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la modificación de custodia a favor de la adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 04 de septiembre de 2009, en la cual se le otorgó la palabra a la ciudadana RAIDA JOSEFINA SEMPRUN parte solicitante, exigiendo dicha modificación por cuanto la adolescente de autos, quien se encuentra bajo los cuidados de su progenitor desde el día 23 de julio de 2009, le manifestó que había sido víctima de maltratos físicos y verbales por parte de su padre, el ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALONA NERI y que debido a esa situación deseaba regresar a vivir con ella y que la misma ejerciera nuevamente su custodia.
Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano JAVIER EDUARDO ESCALONA NERI, quien manifestó su voluntad de modificar y cederle la custodia de su hija a su progenitora, aceptando lo propuesto por la misma.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9121-09.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de modificación de custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA). Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
Artículo 359 (LOPNNA): “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 (LOPNNA): “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Articulo 262° CPC: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 04 de septiembre de 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe el contenido del referido régimen.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de septiembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL NO. 1
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.1256-09.-
EL SECRETARIO
ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/dc.-
EXP: 1U-9121-09
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