REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9094-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ARSENIA RAMONA CONDE REYES y JOSE RAMON AGUERO VEROES.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ARSENIA RAMONA CONDE REYES y JOSE RAMON AGUERO VEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.459.031 y 12.859.572, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar a favor de los hijos de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 22 de octubre de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor, ciudadano JOSE RAMON AGUERO VEROES, podrá retirar a sus hijos antes identificados, del hogar materno y trasladarlos a la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, durante los períodos de las vacaciones escolares y asuetos escolares, tales como; semana santa, época de carnaval y días de fiesta.

SEGUNDO: En lo que respecta a la época navideña y fin de año, la misma será compartida de forma alterna con la ciudadana ARSENIA RAMONA CONDE REYES previo acuerdo con la misma.

TERCERO: Asimismo se establece y convienen los ciudadanos progenitores de los hijos de autos, que a los fines de fortalecer los vínculos afectivos entre el progenitor y los niños, éste podrá visitarlos en el lugar de residencia de la progenitora, siempre y cuando el aludido pueda trasladarse a la ciudad de Cabimas y previa notificación a la progenitora.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9094-09.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA). Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262° CPC: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 22 de octubre de 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe el contenido del referido régimen.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de octubre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL NO. 1


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.1239-09.-

EL SECRETARIO


ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.


CLMG/dc.-
EXP: 1U-9094-09