República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9060-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: EVELYN COROMOTO LACLE y ALBERTO ARIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.641.322 y. 15.810.736 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Los ciudadano EVELYN COROMOTO LACLE y ALBERTO ARIAS CASTILLO, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación alimentaria a favor de los hijos de autos, en fecha 23 de octubre del 2009, donde convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ALBERTO ARIAS CASTILLO, antes identificado adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos de autos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) en forma semanal, que suman cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Además como progenitor se compromete a entregar, adicional a la obligación de manutención ya indicada, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) de su tarjeta electrónica de alimentación, para la manutención de sus hijos ya identificados; dicha cantidad también será depositada en la misma cuenta de ahorro.
SEGUNDO: El Progenitor se compromete a mantener a sus hijos de autos, en el seguro medico de la empresa PDVSA, y además hacerle llegar el respectivo carnet a la progenitora de sus hijos ya identificada. En caso que el seguro de la empresa no cubra algún gasto medico, estos serán cubiertos en partes iguales por los progenitores.
TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época de navidad de los niños de autos, el progenitor suministrara dos (2) mudas de ropa completas, incluyendo calzado de buena calidad, lo cual será adicional a la obligación de manutención y comprar además un juguete de buena calidad para sus hijos menores de doce (12) años de edad.
CUARTO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de los niños y adolescentes de autos, el progenitor se compromete a dotar de los útiles y uniformes escolares a dos de sus hijos y la progenitora se compromete a comprar los útiles y uniformes de los otros dos hijos, en el mes de septiembre.
Ambas partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento y piden respetuosamente al Tribunal su homologación y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 27 de octubre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 02 de noviembre del 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 297° (C:C): “ Los convenios celebrados entre quien deban suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismo, son validos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2009, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en 23 de octubre del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Civil Venezolano y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de agosto de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Secretaria

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco (10:25 AM) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1252-09.
El Secretario Secretaria

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms.-
EXP: 1U-9060-09