REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-9047-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ZOHIRET CENTENO COLINA y PASCUAL RAMON RIVAS GOMEZ.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ZOHIRET CENTENO COLINA y PASCUAL RAMON RIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.454.536 y 10.290.881, respectivamente, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de las niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 01 de octubre de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron en lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano PASCUAL RAMON RIVAS GOMEZ, ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales para los gastos de alimentación de las niñas de autos, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada quincena, que serán entregados a la progenitora de las niñas en dinero en efectivo, pero la progenitora deberá firmar cada recibo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas, los gastos serán compartidos por ambos progenitores en su totalidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes, serán sufragados por ambos progenitores en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre, es decir, los uniformes los comprará la progenitora y la lista escolar el progenitor, así como también el diario de la merienda de las niñas de autos será compartidos una semana la progenitora y la otra el progenitor en cuanto a la cancelación de la mensualidad del colegio será sufragado por el progenitor todo el año escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a las niñas de autos dos (02) veces al año ropa diaria y calzado o cuando ellas lo ameriten.
QUINTO: En época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes, serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), es decir, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) para cada niña, más el juguete regalo de navidad que es adicional a los mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pero el progenitor se compromete a entregárselos ala progenitora antes del quince (15) de Diciembre de 2009 para que la progenitora compre los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, pero deberá consignar factura para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores manifestaron no tener problema, la progenitora le concederá al progenitor un régimen de convivencia amplio, libre y sin restricción donde el progenitor podrá retirar o visitar a sus hijas del hogar materno las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de sus hijas (alimentación, recreación, siesta, educación, descansos, entre otros), así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de sus hijas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9047-09.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 218 Código Civil: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 01 de octubre de 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de la convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01 de octubre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1246-09.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
EXP: 1U-9047-09.-
CLMG/dc.-
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