República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 9043-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YOEL MANUEL CEGUERI REYES y MARIANGELA RAQUEL GARCIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.742.695 y V-21.044.388, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LISSETH DEL CARMEN GUEDEZ FUENMAYOR y FELIPE JOSE DORMIO GONZALEZ, antes identificados, acudieron ante Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 05 de noviembre del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El progenitor se compromete a hacerle entrega la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) quincenales, para gastos de alimentación de la niña, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la ciudadana MILEIDY RIVAS ( PRIMA DE LA PROGENITORA) a través de talonario de recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica y medicamentos, el progenitor se compromete a comprarle cada cuatro (04) meses ropa diaria a su hija o compra de vestimenta y calzado serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de setecientos (Bs. 700,oo), los cuales le serán entregados a la prima de la progenitora antes identificada para el quince (15) de diciembre; además se compromete con la compra del juguete que es adicional y no podrá ser de un valor inferior a cincuenta bolívares (Bs. 50,oo).
TERCERO: En este acto la ciudadana MARIANGELA RAQUEL GARCIA LEAL, acepto el convenio de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano YOEL MANUEL CEGUERI REYES.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor podrá visitar a la niña cualquier día de la semana en casa de la prima de la progenitora, la ciudadana MILEIDY RIVAS, los días sábados y domingos podrá compartir con la niña retirándola del hogar materno el día sábado a partir de la podrá compartir con la niña retirándola del 1:00 PM y llevándola de regreso hasta el hogar materno el día domingo a las 5:00 PM
SEGUNDO: En el día del cumpleaños el disfrute serán con ambas progenitores
TERCERO: En el día de la madre el niño compartirá con su progenitora y en el día del padre compartirá con el progenitor.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, en el cumpleaños de la progenitora compartirá con ella y el del progenitor con el.
QUINTO: En época de navidad el niño compartirá con ambos progenitores los días 24 de diciembre y 1 de enero compartirá con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre compartirá con su progenitora.
SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de la niña.
SEPTIMO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 22 de octubre de 2009, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9043-09. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 29 de octubre de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315°(LOPNNA) Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNNA) Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de octubre de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem , el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 06 de octubre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, 05 días del mes de noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO



ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las diez y veinte (10: 20 AM) de la mañana, se publicó y registró la
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

EXP: 1U-9043-09
CLMG/ms