República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8800-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI
ABOGADO ASISTENTE: KARLA ANDRADE.
PARTE DEMANDADA: BELITZA MARIA ROSALES SUAREZ
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.150, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, asistido por la abogada KARLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar la FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana BELITZA MARIA ROSALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.224.056, domiciliada en el Municipio Lagunillas Zulia a favor de la niña de autos.
Manifesto el solicitante que desde hace algunos meses la referida ciudadana, ha tenido ciertas exigencias con él lo cual se encuentra imposibilitado para cumplir, ya que sus exigencias no son acordes con sus ingresos ni necesidades básicas y desea tener un contacto continuo y directo con su hija y que puedan compartir más tiempo del que la progenitora de la niña le permite, y así mismo ofrecerá una cantidad mensual que cubra los gastos que por ley le corresponden a favor de su hija, por lo que solicita le sea fijado el régimen de convivencia familiar.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 6 de julio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/07/09.
En fecha 30/07/09, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio, estando presente el ciudadano MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI, su abogado asistente, la parte demandada sin la asistencia de abogado declarándose terminado el acto y quedando abierta la articulación probatoria.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI y BELITZA MARIA ROSALES SUAREZ, asistido por el abogada JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Pública Sexto (E) adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con la obligación de manutención en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI, se compromete a suministrarle a la niña de autos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00) quincenales, para un total de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el número 0033404460, que esta a nombre de BELITZA MARIA ROSALES SUAREZ quien es la progenitora de la niña.
SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de la niña, serán suministrados por el progenitor MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI y los gastos de transporte por la progenitora BELITZA MARIA ROSALES SUAREZ.
TERCERO: Con respecto a los gastos ocasionados por concepto de enfermedad y medicinas de la niña, serán cubiertos por SICOPROSA al cual esta afiliado el progenitor MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI a excepción de los gastos de consulta odontológica que serán sufragadas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, este Tribunal ordena notificar a las partes a los fines de celebrar audiencia de conciliación y revisar lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. En fecha 30 de septiembre de 2.009 y 7 de octubre de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI y de la ciudadana BELITZA MARIA ROSALES SUAREZ, en forma respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria se dejo constancia que solo asistió la parte demandante y su abogado asistente.

En fecha treinta (30) de octubre de 2009, los ciudadanos MARTIN SALVADOR GARCIA LABORI y BELITZA MARIA ROSALES SUAREZ, plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada DAYNUS ROJAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal a los fines de celebrar un convenimiento relacionado con el régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña de autos, bajo los siguientes términos:


PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña una vez al mes ya que su trabajo es fuera del Estado Zulia.
SEGUNDO: En la época de navidad, la niña compartirá con su progenitor el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con su progenitora el treinta y uno (31) de diciembre y año nuevo.
TERCERO: En la época de carnaval lo pasará con su progenitora y semana santa con el progenitor.
CUARTO: En la época de vacaciones escolares, la niña compartirá con su progenitor a partir del quince (15) de agosto hasta el treinta (30) de agosto.
QUINTO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
SEXTO: Así mismo, el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con su progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2.009) y el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo relativo a la obligación de manutención de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2.009) y el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente,


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1249-09.-

El Secretario Suplente,


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8800-09