República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 3220-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN CARLOS MELERO LERMA y SHEYLA MARINA TORO BORREGO
ABOGADAS ASISTENTES: JAZMIN RICHARD y LISBETH MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.535 y 28.951, respectivamente.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JUAN CARLOS MELERO LERMA y SHEYLA MARINA TORO BORREGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.251.744 y V-8.973.299, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD y LISBETH MARCANO, respectivamente, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 301; que desde el primero (1) de mayo de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Córdova, Edificio Macagua I, Piso 3, Apartamento A-7, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS MELERO LERMA y SHEYLA MARINA TORO BORREGO”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por su madre la ciudadana SHEYLA MARINA TORO BORREGO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre ciudadano JUAN CARLOS MELERO LERMA, quien podrá retirar a su hijo del hogar materno los fines de semana, es decir, los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y reintegrarlo los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Así mismo, debido al horario especial de trabajo que debe cumplir el padre, que en muchas ocasiones debe cumplir hasta veinte (20) días continuos de labores, y en el caso de que esto suceda la madre SHEYLA MARINA TORO BORREGO, deberá permitir que el niño disfrute con su padre en un horario distinto del que se ha establecido en este particular, siempre y cuando no se interrumpa los hábitos de estudios y descanso del niño. El día de las madres el niño lo disfrutará con su madre y el día de los padres lo disfrutará con su padre. Con respecto a las festividades navideñas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, el niño lo disfrutará con su madre; y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero el niño lo disfrutará con su padre. Los años siguientes serán de forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares las partes acuerdan que el niño disfrutara las mismas por periodos iguales con sus progenitores, es decir quince (15) días con la madre y quince (15) con el padre. Con relación a las fiestas carnestolendas y asueto de semana santa, el niño disfrutara de forma alterna de éstas con cada uno de sus padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la prestación de la obligación de manutención, las partes acuerdan que el ciudadano JUAN CARLOS MELERO LERMA, suministrará la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los primeros cinco (5) días de cada mes, pudiendo incrementarse dicha cantidad de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta el índice inflacionario del país y las necesidades del niño. Así mismo durante un periodo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de admisión de esta solicitud, suministrará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros cinco días de cada mes que den ser destinados a la cancelación de un porcentaje del canon de arrendamiento del inmueble donde habita el niño con su madre; las cantidades dinerarias antes mencionadas por el padre ciudadano JUAN CARLOS MELERO LERMA, serán depositadas en una cuenta corriente, signada con el número 010550069971069312924 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Igualmente el padre proveerá cada seis (6) meses a su hijo de vestimenta, calzado y juguetes, tomando en cuenta su desarrollo físico y bienestar emocional. Del mismo modo cubrirá los gastos escolares del niño, entendiéndose por esto (inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares); igualmente el padre se obliga en este acto a mantener a su hijo en el record medico de la empresa BAKER HUGUES para la cual labora, cubriendo además todos aquellos gastos médicos que no cubra el seguro de dicha empresa, tales como terapia psicopedagógicas y cualquier otra eventualidad que tenga que ver con la salud física y mental del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos JUAN CARLOS MELERO LERMA y SHEYLA MARINA TORO BORREGO, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MELERO LERMA y SHEYLA MARINA TORO BORREGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 301, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 364-09.
El Secretario Suplente.
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-3220-09
|