República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9049-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE FIJACÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO y JOHANNA DEL VALLE PEREIRA CAMPOS.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO y JOHANNA DEL VALLE PEREIRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.453.726 y 15.849.731, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la niña antes identificada. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha primero (01) de octubre de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO, se compromete hacer entrega de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00), mensuales para los gastos de alimentación, los cuales serán entregados en dinero efectivo a través de un talonario de recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcionada tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a las asistencias médicas y medicamentos, la niña goza del seguro por parte de la empresa PDVSA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares estos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle cada cuatro (04) meses ropa diaria y calzado a su hija o cuando ella lo requiera.
QUINTO: En época de navidad los gastos relacionados a la compra de vestimenta y calzados serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como mínimo ya que si su capacidad económica le permite aportara una cantidad mayor, pero no menor a la establecida en este convenio. Además se compromete con la compra de juguetes que es adicional y no podrá ser de un valor inferior a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00).
SEXTO: en este acto la ciudadana JOHANNA DEL VALLE PEREIRA CAMPOS, acepto el convenimiento de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano DIOGNY JOSE NAVA LUZARDO.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9049-09. Admitiéndola en fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 29 de octubre de 2009.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de octubre de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de octubre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario.


Abg. Omar Saavedra.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1244-09.-
El Secretario.


Abg. Omar Saavedra.

EXP. 1U-9049-09
CLMG/djug.-