República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL-3190-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JORGE JOSE ROMERO MATOS y MISBEY JOSEFINA ANTUNEZ PIÑA.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY PIÑA DE VALBUENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 25.586.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JORGE JOSE ROMERO MATOS y MISBEY JOSEFINA ANTUNEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.023.738 y V- 13.208.507, respectivamente, domiciliados ambos en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY PIÑA DE VALBUENA. Antes identificado, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 226, que desde el 16 de septiembre de 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 27 de octubre de 2009, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los JORGE JOSE ROMERO MATOS y MISBEY JOSEFINA ANTUNEZ PIÑA.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña, será ejercida por su progenitora ciudadana MISBEY JOSEFINA ANTUNEZ PIÑA, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los días sábado y domingo desde las (4:00pm) a (8:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y sus horas de descanso. Los días de cumpleaños del progenitor la pasaran con el mismo y los días de cumpleaños de la progenitora la pasaran con la misma. Los días que cumplan año las hijas, la pasaran en casa con su progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones que celebren esos días especiales. Las vacaciones, época de navidad y año nuevo serán en forma compartidas por ambos progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano JORGE JOSE ROMERO MATOS, entregara a la ciudadana MISBEY JOSEFINA ANTUNEZ PIÑA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente cubrirá todos los gastos por concepto de medicina, educación, vestido, salud, recreación y demás gastos extras que requieran la niña y la adolescente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña y la adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE JOSE ROMERO MATOS y MISBEY JOSEFINA ANTUNEZ PIÑA, identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 226, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña y adolescente de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10am) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 351-09.

El Secretario


CLMG/ djug
SOL- 3190-09