República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6833-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: EGLIS ROSA SANDREA SANDREA
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON TOYO
PARTE DEMANDADA: OVIDIO JESUS SANDREA CASTRO
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana EGLIS ROSA SANDREA SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.723.102, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano OVIDIO JESUS SANDREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.162, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor del adolescente de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 3 de mayo de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 14 de mayo de 2.007.
Consta en actas que las partes involucradas en el presente procedimiento, celebraron un convenimiento por ante este Tribunal, el cual fue homologado en fecha veinticinco (25) de julio de 2.007. No obstante de ello, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, el ciudadano OVIDIO JESUS SANDREA CASTRO, asistido por la abogada en ejercicio Zoila Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.178, mediante diligencia manifestó que ha sido sorprendido en su buena fe por la ciudadana EGLIS ROSA SANDREA SANDREA, ya que desde al año 2.007 ha estado depositando las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, lo cual ha estado retirando la referida ciudadana, pero adicional a ello esta retirando el mismo monto de una cuenta de la entidad bancaria BANFOANDES en la cual se encuentran depositadas los montos correspondientes a la obligación de manutención futura.
En fecha 19/10/09, este Tribunal ordena fijar oportunidad para AUDIENCIA DE CONCILIACION entre las partes intervinientes en el presente juicio, al tercer día de despacho siguiente, una vez que conste en actas la notificación de las partes a las once de la mañana. En fecha 19 de octubre de 2.009, la parte demandada otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Zoila Medina, plenamente identificada configurándose la notificación tácita, y en fecha 21/10/2009, la ciudadana EGLIS ROSA SANDREA SANDREA, se da por notificada para la celebración de la audiencia de conciliación.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EGLIS ROSA SANDREA SANDREA, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193 y OVIDIO JESUS SANDREA CASTRO, asistida por la abogada en ejercicio ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.178, asistido por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano OVIDIO JESUS SANDREA CASTRO, se compromete a depositar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Provincial, a favor del niño de autos. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al referido ciudadano depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00).
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, el niño cuenta con los beneficios médicos que otorga la empresa PDVSA. Los gastos médicos adicionales que no los aporte la empresa, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano OVIDIO JESUS SANDREA CASTRO, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), todo de conformidad con el aumento derivado de la contratación colectiva.
QUINTO: En relación a los gastos de educación, el progenitor proporcionará el cien por ciento (100%) de los útiles escolares derivado del beneficio escolar que otorga la empresa PDVSA, aquellos gastos adicionales de útiles que no aporte la empresa serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor; y los uniformes escolares serán cubiertos igualmente por el progenitor.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, bajo el N° 2141-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1235-09.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-6833-07