República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8002-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA
APODERADOS JUDICIALES: IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA y MARIO HUMBERTO MARTINEZ RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 47.750 y 126.851
PARTE DEMANDADA: ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.975 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por los abogado en ejercicio IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA y MARIO HUMBERTO MARTINEZ RENDON, antes identificados, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra la ciudadana ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.426.885 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos , sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 24 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos registrada bajo el Nº 63. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, calle 26 entre avenidas 5C y 5E, casa Nº 8-45 de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, donde por desavenencias surgidas en el seno conyugal se separó de cuerpo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 07 de agosto del 2008, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 14 de agosto del 2008.
En fecha 03 de noviembre del 2008, se recibió comisión Nº 03 de noviembre del 2008, contentivo de la boleta de citación de la ciudadana demandada.
En fecha 07 de enero del 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente la parte actora y su abogado asistente y se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de febrero del 2009, se anuncio el segundo acto conciliatorio entre las parte del presente juicio de divorcio se dejo constancia de la presencia de la parte actora y su abogada asistente y no estando presente la parte demandada se insto a las parte para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 05 de marzo del 2009, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de marzo del 2009, la parte actora presento diligencia ratificando a los testigos promovidos en el libelo de la demanda. Las cuales fueron admitidas en fecha 09 de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal dicto auto donde repone la causa al estado de la admisión de la contestación de la demanda interpuesto por la ciudadana ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO y declaro inadmisible el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2005, la parte actora ratifico por medio de diligencia las testimoniales juradas promovidas en el libelo de la demanda. La cual fue admitida en fecha 14 de abril del 2009, y el Tribunal fijo oportunidad para celebrar acto de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de abril del 2009, la parte actora se dio por notificado del acto de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de abril del 2009, la parte actora solicito al tribunal le designe correo especial a los fines de trasladar la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo del 2009, se recibió comisión Nº C-210-09, contentiva de la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2009; siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia de la presencia de las parte y sus abogados, en este mismo acto el ciudadano ANDRY ANTONO BARRIOS MEDINA, desistió de la presente demanda en contra de su cónyuge la ciudadana ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, por cuanto ambas partes resolverán en forma amigable la disolución del vinculo matrimonial.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de las actas en fecha 19 de junio de 2009, que el ciudadano ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de la ciudadana ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto no se configuro la citación, en este sentido. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA, en contra de la ciudadana ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ANDRY ANTONIO BARRIOS MEDINA, en 19 de junio del 2009, en contra de la ciudadana ELENA ROSARIO ALMARZA MONTERO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco (9:35 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1325-09.

El Secretario


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms.-
EXP: 1U-8002-08