República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-4210-04
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARGARITA ANTONIA CHIRINOS GONZALEZ y FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT.
HIJAS: NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que los ciudadanos MARGARITA ANTONIA CHIRINOS GONZALEZ y FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.087.144 y V-11.450.225, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención de las hijas de autos. Siendo así, se levanto el respectivo acta convenio por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 19 de diciembre de 2003, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2004, bajo sentencia interlocutoria Nro. 344-04.
En fecha 09 de febrero de 2005, se realizó Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, llegando a un convenimiento sobre el aumento de la obligación de manutención por parte del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, siendo homologado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2005 bajo la sentencia interlocutoria Nro. 0074-05.
En fecha 06 de agosto de 2009, este Juez Unipersonal Nº 01 se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que este se encuentra y una vez transcurrido los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuará en curso la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, ya identificado en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659, solicita a este Tribunal la extinción de la obligación de manutención por cuanto las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS han cumplido la mayoría de edad y no cursan estudios.
En fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó notificar a las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS y a su progenitor el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la solicitud, para que comparezcan ante este tribunal al tercer (3er) día hábil de su citación, con el objeto de celebrar en presencia del juez la conciliación entre las partes, haciéndole saber así mismo que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día de la comparecencia a las nueve de la mañana (9:00am), y de no lograrse la misma se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal consignó las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS; los cuales fueron previamente notificados.
En fecha 16 de noviembre de 2009, día y hora fijado por este tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hecho el anuncio de Ley, compareciendo al mismo el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, portador de la cédula de identidad Nro. 10.087.144, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659, y no estando presente en la misma previo el llamado de las partes, las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS, ni por si, ni por sus apoderados judiciales, se declaró terminado el acto.
Consta en actas, diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ya identificados en autos, de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia declarando la extinción de la obligación de manutención, así como también el levantamiento de las medidas preventivas de embargo que recaen sobre él.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.193, consignan copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS las cuales corren insertas en los folios Nros. 41 y 42 respectivamente del presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA INCIDENCIA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 04 de noviembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, ya identificado en autos y plenamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ya identificado, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, con relación a sus hijas antes identificadas, por cuanto las mismos alcanzaron la mayoría de edad, siendo esta causal para la procedencia de la misma.
Asimismo, siendo la oportunidad para la celebración del acto Conciliatorio en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hecho el anuncio de Ley, compareciendo debidamente asistido el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, y no estando presente en la misma previo el llamado de las partes las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS, ni por si, ni por sus apoderados judiciales, se declaró terminado el acto.
Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez o jueza que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Juez Unipersonal determine si es procedente o no la extinción de la obligación de manutención en juicio que por reclamación de obligación de manutención en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, en virtud de que sus hijas cumplieron su mayoría de edad.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia claramente que las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS, actualmente cuentan con diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. En tal sentido, se evidencia de las actas de registro civil de nacimiento que las mismas alcanzaron la mayoría de edad, aunado al hecho que no probaron estar incursas en la causal para la extensión de la Obligación de Manutención.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto queda comprobado que las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS, no reúnen los requisitos señalado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir cursar estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse por excepción la obligación alimentaria con respecto al obligado. En consecuencia, es indubitable que los ciudadanos antes identificados han alcanzado la mayoría de edad y los mismos no cursan regularmente estudios que pudiese demostrar que están incursos en el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación de manutención; en tal sentido, este Juez Unipersonal N° 1 declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 7.964.240, para con su hijas las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS, en el convenimiento de obligación de manutención realizado por los ciudadanos MARGARITA ANTONIA CHIRINOS GONZALEZ y FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT, para con sus hijas las ciudadanas NATALY LANIEL y NAIRELY LINET GOMEZ CHIRINOS.
b) Se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha once (11) de febrero de 2005 sobre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones que le puedan corresponder al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BETANCOURT como trabajador de la empresa PDVSA, S.A; una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 386-09, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. El Secretario.-
Exp. 1U-4210-04.-
CLMG/dc
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