REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Expediente No. 1U-8124-08
Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ.
Demandada: EVANGELINA ROSA TORRES.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los abogados en ejercicio LEOVANY URRIBARRI y MARIELA RAMOS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.347 y 85.337, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.084.789, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Rita del estado Zulia; para demandar por Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.842.854 domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia; a favor de su menor hijo de cinco (05) años de edad.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 20 de Enero de 2009, se agregó al expediente boleta de citación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal, dejando constancia que la referida demandada, ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 22 de Enero de 2009, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el Acto de Opinión del niño de autos a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oído en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no manifestó absolutamente nada por presentar problemas en la pronunciación del lenguaje.
En fecha 30 de Enero de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LEOVANY URRIBARRI, plenamente identificado en autos, solicitan que se perfeccione la citación de la parte demandada de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su negativa a firmarla en la primera oportunidad. En fecha 03 de Febrero de 2009, se perfecciona la citación de la parte demandada, ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES.
En fecha 09 de Febrero de 2009, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el Acto Conciliatorio en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se dejó constancia de la presencia solo de la parte demandada, ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, ya identificada, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su calidad de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LEOVANY URRIBARRI, plenamente identificado en autos, solicitan nueva oportunidad para la celebración del acto oral conciliatorio ya que por motivos ajenos a sus voluntades no pudieron asistir al mismo. Siendo así, este Juzgador mediante auto de fecha 17 de Febrero del mismo año, fija nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Una vez cumplidas las notificaciones legales pertinentes, en fecha 19 de Mayo de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de las partes demandante y demandada junto a sus respectivos apoderados y defensores, en la cual se procedió a la conciliación entre ellas a los fines de poner fin al presente procedimiento, y en vista de no lograrse esta, se ordenó aperturar el lapso de la articulación probatoria.
Consta en actas, que en fecha 26 de Mayo de 2009 es consignado por ante este Tribunal, Escrito de Pruebas por parte de la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES en asistencia de la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el cual promovió un cúmulo de medios probatorios a fin de ser admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia en su justo valor probatorio.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la parte demandante, ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por su apoderado judicial, el abogado LEOVANY URRIBARRI, plenamente identificado en autos, consigna a su vez escrito de pruebas, promoviéndolas conforme a derecho.
Consta en actas, que mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009 suscrita por el ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LEOVANY URRIBARRI, plenamente identificado en autos, solicitan a este Órgano Jurisdiccional se sirva fijar una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor y a favor del niño de autos.
Siendo así, en fecha 12 de Agosto de 2009 este Tribunal se pronuncia con respecto a lo solicitado por la parte actora, declarando con lugar el Régimen de Convivencia Familiar de manera Provisional a favor del ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, quedando registrado bajo la sentencia interlocutoria Nro. 1026-09.
Consta en actas en fecha 28 de septiembre de 2009, recibo de las resultas del Informe Integral solicitado por este Tribunal según oficio Nro. 1308-09 de fecha 16 de Junio de 2009, relativo al niño de autos de la presente causa, elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Loida Elena Piña Navarro y Psicóloga Tania Rodríguez.
Consta en actas diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el Ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOVANY URRIBARRI, identificado en autos, en la cual solicita que le sea otorgada la Custodia del niño de autos alegando lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invoca el mérito favorable de todo aquello que se desprende de las Actas procesales. Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo un documento público por excelencia este Sentenciador le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, ya que establece el vínculo de filiación existente entre los referidos ciudadanos, con el referido niño.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Referencia personal de la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES emitido por el Centro Cristiano de Alcance Mundial C.C.A.M–Zulia, de fecha 11/05/09 suscrito por el Pastor Toufie Naim Reyes. Prueba ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2009 y que posteriormente es declarada impertinente por el mismo órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009, previa impugnación de la parte actora pues en nada ilustra, ni aporta elemento de convicción en el objeto petendi del caso que nos ocupa, la cual se encuentra inserta en el folio Nro. 45 del presente expediente.
• Constancia de Buena Conducta de su persona emitida por el Consejo Comunal Pueblo Matajey del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 20/05/09 suscrito por el Coordinador General Darío Romero y la Vocera del Comité de Protección Social Integral. Prueba ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2009 y que posteriormente es declarada impertinente por el mismo órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009, previa impugnación de la parte actora pues en nada ilustra, ni aporta elemento de convicción en el objeto petendi del caso que nos ocupa, la cual se encuentra inserta en el folio Nro. 45 del presente expediente.
• Impresión diagnóstica psicológica de fecha 20/05/09, practicado al niño de autos por la Psicopedagogo Elinept Alvarado, adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Copia del Econograma Renal practicado al niño de autos en fecha 10/11/08 en el servicio de ecografía del Hospital II Hugo Parra León adscrito al Sistema Regional de Salud en el Municipio Miranda del Edo. Zulia. Este documento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se le confiere valor probatorio puesto no que hace prueba respecto a lo controvertido en el presente juicio
• Copia de Econograma renal practicado al niño de autos en fecha 04/02/09 por la Dra. Nancy Morillo de Padrón. Este documento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se le confiere valor probatorio puesto no que hace prueba respecto a lo controvertido en el presente juicio
• Informe Médico del niño de autos suscrito por la Dra. Gracia Fajardo de fecha 20/05/09 adscrita al Hospital de Niños de Maracaibo. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
PRUEBAS DE INFORMES:
• Solicita se sirva oficiar al Equipo Multidisciplinario o los Servicios Auxiliares de LOPNNA, adscrito a la DAR Zulia, para que realicen Informes sociales en su residencia y en la del demandante. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Solicita se sirva oficiar a la Fundación “Niños del Sol”, para que realicen Informes Psicológicos tanto a su persona, como al demandante y al niño de autos, para conocer nuestra situación emocional. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Promueve como testigos a las ciudadanas GREGORIA ANTONIA RENDILES TORRES e YSBET ALTAGRACIA SANDREA ALEMAN, ambas residenciadas en el Barrio Copey de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Consta en actas que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar Despacho y Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar dichas testimoniales. Una vez hecho el análisis de esta probanza, observa este Juzgador que ambos testigos coinciden en los siguientes aspectos: a) Que conocen a los ciudadanos EVANGELINA ROSA TORRES y ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ; b) Que les consta que ambos ciudadanos procrearon al niño de autos; c) Que la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES es dedicada a su hijo y muy buena madre; d) Que el ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ no cumple como es debido con la obligación de manutención para con su hijo, al contrario es la progenitora con ayuda de un sobrino que cubren los gastos del niño de autos; e) Que la progenitora no le impide progenitor el contacto directo con niño de autos, y que para ello, es ella quien traslada al niño a la casa de su hermana para que el ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ pueda compartir con él. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a esta probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas informe social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño de autos, de cuyas conclusiones se evidencia: a) El niño reside junto a su progenitora, b) La ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES se encuentra activa laboralmente, y percibe un ingreso que complementado con el monto que percibe por Obligación de Manutención a favor de su hijo, le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, c) El inmueble que ocupa es tipo casa, de tenencia alquilada, la cual posee las condiciones físico-ambientales mínimas para su habitabilidad. Sin embargo, carece de un mobiliario adecuado y confortable para el uso y disfrute del grupo familiar, d) La comunidad donde reside es sub urbana, de integración ambiental heterogénea, predomina en el sector la construcción de casa de ocupación sin previa planificación, el conglomerado está dotado de los servicios públicos básicos y se sirve de la red de transporte público existente en la zona, e) Según fuentes de información, la progenitora es persona responsable y de buen proceder que se preocupa en proporciona a su hijo los cuidados y atenciones que requiere. En cuanto al progenitor manifestaron que éste se marchó del hogar desde hace un año y nunca mas ha vuelto.
Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar algunas, pero no todas las exigencias del hogar, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.
Consta en actas informe psicológico practicado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA a los fines de que practiquen una evaluación psicológica al núcleo familiar, es decir padre, madre y niña, cuyas conclusiones arrojaron: a) La comunicación entre los padres es tirante, con mensajes despectivos y críticos. Aunque no pudo ser evaluado el progenitor, se pudo apreciar que existe una relación conflictiva permanente entre ellos debido a resentimientos no resueltos por sus problemas del pasado, lo que les impide una adecuada comunicación, b) Ambos padres manejan de forma inadecuada la situación de separación lo que trae consigo efectos negativos en el desarrollo emocional del niño de autos presentando síntomas de estrés postraumático y ansiedad, c) El padre se ha limitado a cubrir el rol de proveedor material del niño de autos, siendo la madre quien actúa como cuidador primario del mismo, observándose cierto nivel de alineación contra el progenitor por parte de esta. El niño rechaza la figura paterna ante la cual experimenta miedo o temor, exacerbado por su condición mental.
Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia tanto la interacción de la familia como la relación actual entre ellos lo cual es fundamental a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de actas en especial del folio número 14 del presente expediente, que el referido niño de autos compareció ante este despacho y ejerció su derecho, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por él, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen de la presente causa y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que existe separación entre los ciudadanos EVANGELINA ROSA TORRES y ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, identificados en actas, ambos progenitores del niño de autos; situación ésta que le ha impedido el pleno ejercicio al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo, en este caso, con el progenitor que no ejerce la custodia.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta la entrevista personal y directa de la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario con el niño de autos, en la cual manifiesta “si quiero ver a mi papa pero cuando no esta bravo…” y su posterior recomendación producto del análisis de los estudios realizados al núcleo familiar, en la cual deja constancia lo siguiente:
“Aunque la guarda y custodia del niño esté a cargo de la progenitora, se debe resguardar el derecho que tiene el niño de mantener contacto con su progenitor, so siendo contrario a su interés superior en este caso. Aún cuando exista separación entre sus progenitores, lo que pudiera plantearse mediante régimen de convivencia de tipo provisional que de manera progresiva garantice la supervisión de la relación.”
Por los motivos antes expuestos, tal como se indicó supra considera este Juzgador que se debe preservar la relación paterno filial y garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo (Vid. art. 27 de la LOPNA) al niño de autos, a través de la fijación de un régimen de convivencia familiar que establezca claramente las oportunidades y horas en las cuales se llevara a efecto el mismo a favor del niño de autos.
Es por ello, y previo análisis exhaustivo a los informes psicológicos y sociales efectuados a las partes y al niño de autos, aunado al cúmulo de pruebas aportados por los mismos, se evidencia la imposibilidad de que las partes resolvieran libre y consensualmente el conflicto planteado, desencadenando esto una situación de menoscabo al derecho del niño de autos a tener contacto directo y/o por cualquier vía con su progenitor; obviamente existe una fractura familiar que incide o posteriormente podría determinar la conducta del niño, no obstante, en virtud de la situación problemática que obstruye la comunicación entre ambos padres, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior del niño de autos, garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándolo de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto al niño como al progenitor que no goce del atributo de la custodia.
Es importante que al niño de autos se les respete la interacción con su padre biológico debido a que el es una figura importante en el desarrollo de su personalidad, este sentenciador debe forzosamente fijar el régimen de convivencia familiar; y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8, 27, 351 y 387 de la LOPNNA. Decide declarar:
CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. V-10.084.789, en contra de la ciudadana EVANGELINA ROSA TORRES, portadora de la cédula de identidad No. V-7.842.854, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad; en consecuencia, fija el siguiente régimen de visitas:
El progenitor ciudadano ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. V-10.084.789, tendrá el siguiente régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá buscar al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad:
 El progenitor compartirá con su hijo de forma alternada con la progenitora los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores, debiendo el progenitor retirar a su hijo del hogar materno cuando le corresponda compartir con su hijo los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo al hogar materno los días domingos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
 El cumpleaños del niño, veintiocho (28) de junio, éste lo compartirá de forma alternada con sus progenitores, es decir, un año lo pasará con su progenitora y al siguiente año con su progenitor.
 El día del padre, el niño de autos lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo en el caso de que no le corresponda compartir con él a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día.
 El día de la madre, el niño de autos lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
 El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hijo, comenzando el año 2010 el progenitor del niño de autos, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así para el caso inverso cuando le corresponda a la progenitora en el año siguiente (2011), si le corresponde ese fin de semana al progenitor, podrá la progenitora retirar al niño de autos del hogar paterno a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño de autos, comenzando el año 2010, la progenitora el periodo de carnaval y el progenitor el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, es decir, para el año 2011 el progenitor compartirá con el niño en carnaval y la progenitora compartirá con su hijo el periodo de semana santa, así sucesivamente.
 Las vacaciones escolares del niño de autos serán fraccionadas en partes iguales entre ambos progenitores, comenzando el año 2010 la progenitora, es decir la primera mitad de los días le corresponderán a la progenitora y la segunda mitad de los días de ese año al progenitor, alternándose para el siguiente año 2011 correspondiéndole la primera mitad de los días al progenitor y la segunda mitad de los días a la progenitora, así sucesivamente.
 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2009, el progenitor pasará con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, debiendo retirarlo en el hogar materno el día 24 de diciembre a las diez de la mañana (10:00a.m.) y retornarlo al hogar materno el día 25 de diciembre a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2010, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hijo los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero de 2010, en el horario antes establecido.
 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del Tribunal).
 Así mismo, se ordena la inclusión de los progenitores, ciudadanos ESMELIS GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ y EVANGELINA ROSA TORRES, en conjunto con el niño de autos, antes identificados, al Programa de Fortalecimiento Familiar que ejecuta el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, con el único propósito de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre ellos, para así fortalecer los vínculos familiares a favor de su menor hijo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am), se Público el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 347-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
Exp. 1U-8124-08
CLMG/dc