República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8631-09
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MANUEL DAVALILLO
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVARADO
PARTE DEMANDADA: YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 4 de mayo de 2009, el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.611.963, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.012, quien interpuso demanda por ofrecimiento de obligación de manutención contra la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.450.241, y del mismo domicilio, a favor de sus hijos antes identificados.

El referido ciudadano manifestó que por cuanto actualmente su cónyuge y él han tenido problemas maritales, que en cierto modo han obstaculizado el libre cumplimiento de las obligaciones paternales, y para cumplir con los deberes más sagrados que como padre tienes en cuanto a la obligación de manutención, de tal modo que sus hijos cuenten con los recursos tanto físicos como psíquicos y moral, es que realiza un ofrecimiento en cuanto a la obligación de manutención de sus hijos especificando los montos por concepto de la obligación de manutención mensual, gastos médicos, época de navidad.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 6 de mayo de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2.009, la parte demandante con la asistencia debida, consigno cheque de gerencia por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) correspondientes al mes de julio de 2.009, todo ello a los fines de dar cumplimiento al ofrecimiento de la obligación de manutención. En fecha 20 de julio de 2.009, este Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorros a la orden del mismo y a favor del niño y de la adolescente de autos. Posteriormente el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, continuo consignando las cantidades ofrecidas en su escrito libelar.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.009, la parte demandante desistió del presente procedimiento, solicitándole le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, la parte demandada, solicito del Tribunal se abstenga de homologar el desistimiento y niegue el pedimento solicitado por la parte demandante.

En fecha tres (3) de noviembre de 2.009, este Tribunal ordena fijar Audiencia de Conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, al tercer día de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009), día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, presentes los ciudadanos RAFAEL MANUEL DAVALILLO, asistido por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.012 y la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470; el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instó a la conciliación entre las partes para poner fin al conflicto presentado en relación al cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, plenamente identificados en actas. Luego de las exposiciones y alegatos, el ciudadano el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, desiste de la presente causa, en consecuencia, autoriza a la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ a retirar las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Tribunal a los fines de cubrir la obligación de manutención atrasada a favor de sus hijos. Así mismo, el referido ciudadano depositara de manera voluntaria a su hija YUBRASKA DE JESUS DAVALILLO ORTEGA, mayor de edad, la cantidad de mil doscientos sesenta y nueve (Bs. 1.269) equivalentes a tres (3) meses percibos de una beca estudiantil otorgada por la empresa PDVSA como beneficio a sus trabajadores, en la cuenta a favor de la misma en el Banco Mercantil signada con el N° 01050071170071874275, las cantidades sucesivas las depositara una vez que se hagan efectivas las mismas. Ambas partes solicitan su inclusión al Programa de Fortalecimiento Familiar que ejecuta el CMDNNA, del Municipio Cabimas, junto con sus hijos

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la audiencia de conciliación celebrada por antes este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009), que el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, antes identificado, desistió del procedimiento de la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención introducida en contra de YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la parte demandada fue citada, en este sentido, se evidencia de las actas que ambas partes dieron su consentimiento libre de desistir de la presente causa.
Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, en contra de la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano RAFAEL MANUEL DAVALILLO, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de ofrecimiento de obligación de manutención en contra de la ciudadana YURMANIA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC) bajo el Nº 2330-09.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días de noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1321-09.-
El Secretario,

Abog. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-
EXP. 8631-09